ASUNTO: UP11-J-2009-000513
SOLICITANTES: TOMAS ALBERTO PINTO CARO y MAILYN MARILIN VALERA SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.016 y 10.738.006 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARY DEGEL GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.135.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 28 de septiembre de 2009, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS ALBERTO PINTO CARO y MAILYN MARILIN VALERA SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.016 y 10.738.006 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARY DEGEL GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.135, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 5 de diciembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, ante Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 129 del año 1987, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres ALBERTO JOSE y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el primero mayor de edad, y la segunda de diecisiete (17) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 3 del expediente; y se separaron de hecho en fecha 28 de diciembre de 2000, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la adolescente de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 7 de octubre de 2009.
A los folios 16 y 17 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
Al folio 23 del expediente, riela declaración de la adolescente de autos.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PINTO VALERA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tiene más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el día 28 de diciembre de 2000, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TOMAS ALBERTO PINTO CARO y MAILYN MARILIN VALERA SALINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TOMAS ALBERTO PINTO CARO y MAILYN MARILIN VALERA SALINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.584.016 y 10.738.006 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARY DEGEL GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.135. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre abrirá un a cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, en donde depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, las partes indicaron no haber adquirido bien alguno dentro de ella.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000513
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