ASUNTO: UP11-J-2009-000691

Solicitantes: Ciudadanos ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI y MARIA ARACELYS CAMPOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.171.987 y 11.651.203 respectivamente, con domicilio en Nirgua del estado Yaracuy.

Abogada asistente: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831.

Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A del Código Civil, seguido por los ciudadanos ADAN NICOMEDES RAMOS YUSTI y MARIA ARACELYS CAMPOS ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.171.987 y 11.651.203 respectivamente, con domicilio en Nirgua del estado Yaracuy, asistidos por la abogada LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.831.

En fecha 13 de enero de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, en fecha 14 de enero de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó específicamente la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad de los adolescentes de autos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25 de enero de 2010, se aprecia auto donde se deja constancia que las partes no subsanaron lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, no se subsanó o corrigió.

Al folio 16 corre inserta opinión fiscal mediante la cual manifiesta que nada tiene que objetar visto que el tribunal ordeno perimir la presente causa por cuanto las partes no subsanaron tal como se había acordado.

Es por lo que se hace necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.


ASUNTO: UP11-V-2009-000691