JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000317
UH06-X-2009-000106
DEMANDANTE: ADELAIDA DEL CARMEN LEON ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.821, domiciliada en la Av. Rómulo Betancourt frente al Ministerio del Ambiente casa S/N municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.492.
DEMANDADO: NELSON JOSE OROPEZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.465.691, domiciliado en la Av. Rómulo Betancourt frente al Ministerio del Ambiente casa S/N municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ADOLESCENTES y NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), catorce (14) y dos (2) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda y tercera, presentada por la ciudadana: ADELAIDA DEL CARMEN LEON ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.278.821, domiciliada en la Av. Rómulo Betancourt frente al Ministerio del Ambiente casa S/N municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.492, en contra del ciudadano NELSON JOSE OROPEZA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.465.691, domiciliado en la Av. Rómulo Betancourt frente al Ministerio del Ambiente casa S/N municipio Urachiche del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 16 de octubre de 1993; indica que durante la relación procrearon tres (3) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15), catorce (14) y dos (2) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, visitas, vacaciones y paseos, ambos progenitores establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. El padre podrá estar con sus hijos, siguiendo el Régimen de convivencia establecido de mutuo acuerdo por los progenitores, que vaya en beneficio de los adolescentes y niño de autos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está probada en autos la capacidad económica del progenitor, éste deberá aportar provisionalmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, los cuales serán depositados regularmente en una cuenta de ahorro aperturaza en la entidad de ahorro y préstamo Banco Provincial, asimismo, deberá depositar dos (2) cuotas extras en los meses de septiembre y diciembre por los conceptos de útiles escolares y aguinaldos, por las cantidades de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) y MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 1.600,00) respectivamente, los cuales serán depositados por el progenitor de los niños, los primeros 15 días de los meses que corresponda en la mencionada cuenta de ahorro.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UH06-X-2009-000106
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