ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2009-000374
UH06-X-2009-000123


DEMANDANTE: NAIROBI DEL VALLE DURAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.185, domiciliada en la Urb. La Rosaleda IX etapa calle 5 N° 88, Independencia estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568.

DEMANDADO: CARMELO RAMON RAMIREZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.369.719, domiciliado en la Urb. Fundesfel, calle 2, casa Nro 68-B, Independencia estado Yaracuy.

NIÑOS: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de CUATRO (4) y un (1) año de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda y tercera, presentada por la ciudadana: NAIROBI DEL VALLE DURAN DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.185, domiciliada en la Urb. La Rosaleda IX etapa calle 5 N° 88, asistida por el abogado en ejercicio ELIO JOSE ZERPA ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 0568, en contra del ciudadano CARMELO RAMON RAMIREZ GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.369.719, domiciliado en la Urb. Fundesfel, calle 2, casa Nro 68-B, Independencia estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 6 de diciembre de 2002; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (4) y un (1) año de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, para que pueda compartir con sus hijas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se mantendrá los montos homologados en expediente signado con la nomenclatura interna UP11-H-2009-000634, donde se estableció que el progenitor aportará para sus hijas las cantidades de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal. En el mes de septiembre, suministrará los útiles escolares para sus hijas y la madre deberá comprar los uniformes. En el mes de diciembre el padre deberá suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2009-000123