DEMANDANTE: CARMEN AURORA PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.759, con domicilio en la calle 11-A entre carreras 2 y 3 del sector El Tanque Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: OSCARELYS RODRIGUEZ FERREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.312.
NIÑA: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Se recibió en fecha 26 de enero de 2010, escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana CARMEN AURORA PINEDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.759, con domicilio en la calle 11-A entre carreras 2 y 3 del sector El Tanque Sabana de Parra municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, asistida por la abogada OSCARELYS RODRIGUEZ FERREIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.312, mediante los cuales solicita se sirva declarar la presente acción a fin de poder reclamar o pretender la existencia de los efectos del matrimonio, todo ello de conformidad con los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano.
En fecha 29 de enero de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó el nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto las partes no subsanaron lo solicitado, en este sentido se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir ordenada mediante auto de fecha 29 de enero de 2010, no se subsanó o corrigió, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que la solicitante no subsanó o corrigió lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-V-2010-000024
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