REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO : UH05-V-2005-000057


Parte actora: ciudadano FREDDY DOMINGO MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.667 domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, vereda 5, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Parte demandada: NEXDIS MARY ACACIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.629 domiciliada en Urbanización Tricentenaria, calle 01, casa Nº 37, taller de costura, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.

Motivo: Regimen de Convivencia Familiar.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, presentado la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando por solicitud del ciudadano FREDDY DOMINGO MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.667 domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, vereda 5, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) años para la fecha, en contra de la ciudadana NEXDIS MARY ACACIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.629 domiciliada en Urbanización Tricentenaria, calle 01, casa Nº 37, taller de costura, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña, en vista de tener a la niña en colocación familiar dictada

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se admitió la demanda, asimismo, se acordó citar a la ciudadana NEXDIS MARY ACACIO y oficiar a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 24 de Enero de 2006, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, compareciendo solo la parte demandada y el demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no hubo oportunidad para la conciliación.

En fecha 31 de Marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO y se acordó libra boletas a las partes, se ratifico oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de que se practicaran los respectivos informes.

A los folios 141 al 145 del expediente, riela oficio proveniente de los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario mediante el cual consignan el informe solicitado.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

PRIMERO: De autos se evidencia que la filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES esta determinada y establecida con respecto al padre solicitante lo cual se evidencia del acta de nacimiento de la misma la cual riela al folio 3 del presente expediente.
SEGUNDO: De autos se evidencia que el solicitante y la demandada, no han llegado a ningún acuerdo sobre el régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TERCERO: En este sentido quien aquí decide observa que; el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
CUARTO: Esta Juzgadora, en atención al principio del interés superior de la niña de autos, y de lo alegado por la abuela de la niña, lo cual esta ratificado en el informe integral practicado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en el mismo manifiestan la no conveniencia de acordar el régimen de convivencia solicitado por el padre de la niña de autos, al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de las actas que conforman el presente asunto se evidencia el desinterés del solicitante, lo cual se pone de manifiesto en su reiterada incomparecencia a todas y cada una de las veces que fue requerido tanto por el tribunal como por ante el Equipo Multidisciplinario, y si bien es cierto la niña tiene todo el derecho de mantener contacto directo con su padre no es menos cierto que debe ser garantizado su desarrollo integral siendo evidente que el padre solicitante no reúne las condiciones necesarias ni demostró nada que le favoreciere, para que la presente acción prospere.
DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de a Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, presentado la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, actuando por solicitud del ciudadano FREDDY DOMINGO MOTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.667 domiciliado en la Urbanización Tricentenaria, vereda 5, casa Nº 5, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana NEXDIS MARY ACACIO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.629 domiciliada en Urbanización Tricentenaria, calle 01, casa Nº 37, taller de costura, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de abuela materna de la niña de autos, en virtud de tener Colocación Familiar a su favor.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, doce (12) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. PILAR VALVERDE.