San Felipe, diecinueve de febrero de 2010
199º y 150º
Expediente Nº: UP11-V-2009-000093
Parte Demandante: Ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Parte Demandada: RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.263 y domiciliado en la calle la planta entre avenidas quinta y sexta, Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
Motivo: “Divorcio Ordinario causal 2da.”.
La ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy demandó el divorcio al ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.263 y domiciliado en la calle la planta entre avenidas quinta y sexta, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, conforme a la causal contenida en el ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, que establece abandono voluntario, señaló que el demandado abandonó el hogar conyugal y no ha cumplido con sus deberes de esposo. Así mismo que durante su nacimiento procrearon 2 hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 13 de octubre de 1.995 y el 3 de octubre de 1.998, de 14 y 11 años de edad respectivamente, y que su último domicilio conyugal fue en la calle 9 de la 4ta. avenida casa s/n Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. Admitida la demanda se emplazo al demandado mediante boleta de notificación, se ordenó oír a los hijos y librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Público en este estado. Se cumplió con la notificación al Ministerio Público y la del demandado, quien no compareció a la conciliación, tampoco hizo uso del derecho de contestar la demanda, promover pruebas y hacerse pararte del proceso pro si o por intermedio de apoderado judicial. En la oportunidad de Promover prueba solo lo hizo la parte demandante quien promovió la prueba documental y la de testigos. Pruebas materializadas en la audiencia preliminar.
Recibida la demanda por este Tribunal de Juicio, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, establece como oportunidad para la admisión de las pruebas y fija como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio el día 17 de febrero de 2010 a las 8:30 p.m.
Posteriormente fueron admitidas la prueba documental y la de testigos y se oyeron a los hijos, por este sentenciador por separados.
En la oportunidad de su celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo acordado en autos, ninguna de la partes comparecieron; y este Tribunal vista la inasistencia injustificada de las parte declaró oralmente declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia extinguidas las medidas provisionales dictadas a favor de los hijos y señaló que el fallo completo lo dictaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En esta materia especial, el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su primer aparte establece “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral…” En ese sentido el legislador exige que en los procedimientos en el que el asunto principal contenga la solicitud de divorcio, la presencia personal de la parte demandante a la audiencia de juicio es obligatoria. En el presente juicio, la demandante ni el demandado comparecieron personalmente a la audiencia de juicio, tampoco han justificado su ausencia, por lo que, siguiendo el criterio reiterado por este sentenciador debe considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso, de conformidad con lo establecido en el señalado artículo 522 eiusdem, tal como fue expresado oralmente en la audiencia de juicio y así debe ser declarado.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de divorcio y reconvención, seguido por la ciudadana GLADYS COROMOTO ROMERO AGUIAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.892, domiciliada en el Municipio Nirgua Estado Yaracuy demandó el divorcio al ciudadano RICHARD DUIWG SANDOVAL COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.263 y domiciliado en la calle la planta entre avenidas quinta y sexta, Municipio Nirgua Estado Yaracuy. Quedan extinguidas las medidas provisionales, relativas a obligación de manutención, responsabilidad de crianza y custodia dictadas en el cuaderno separado. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
NO QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de 2.010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. PILAR C. VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Pilar C. Valverde
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