REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 10 de febrero de 2010
199° y 150°

DEMANDANTE: BERNARDA ESPERANZA PEREZ QUINTERO, SIMON ERNESTO PEREZ QUINTERO y GISELA MARGARITA FLORES QUINTERO
DEMANDADO: AURA CECILIA CHACON
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 21.322

Por escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2008, los ciudadanos BERNARDA ESPERANZA PEREZ QUINTERO, SIMON ERNESTO PEREZ QUINTERO y GISELA MARGARITA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V. 4.128.237, 7.005.204 y 7.011.859 respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado DAYSI NAVAS FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.110, interpusieron formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana AURA CECILIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V. 3.999.748 de este domicilio.
En fecha 06 de octubre de 2008 (folio 46), este Tribunal admite la presente demanda, se emplazó a la demandada AURA CECILIA CHACON. Se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica (oficio Nro. 1342.)
A los folios 56 y 57 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, así como el recibo correspondiente a la compulsa librada por el Tribunal a la demandada AURA CECILIA CHACON., sin firmar. A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 59) acordó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 61 riela la constancia de la Secretaria del Tribunal de haber entregado la respectiva boleta de notificación, a la propia demandada AURA CECILIA CHACON.
Del folio 62 al 66 riela escrito de contestación de demanda presentado por la demandada AURA CECILIA CHACON, en fecha 13 de enero de 2009.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad procesal correspondiente.
A los folios 143 y 144 rielan las resultas de la notificación librada a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 196 y 197) se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Provisorio designado, se ordenó la notificación de las partes. En fecha 18 de noviembre de 2009 se dio por notificada la parte demandante y en fecha 10 de diciembre de 2009 se dio por notificada la parte demandada.
Avocada como se encuentra esta juzgadora al conocimiento de la presente causa, pasa de seguida a dictar su fallo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alegan los demandantes que la ciudadana AGRIPINA QUINTERO (hoy difunta) suscribió contrato de arrendamiento privado simple por tiempo determinado, en fecha 23 de mayo de 1983, con la ciudadana AURA CECILIA CHACON; que en el referido contrato se estableció que el arrendamiento seria por cinco (5) años, contados a partir del 23 de mayo de 1983, sucediéndose prorrogas automáticas y sucesivas por el mismo periodo de tiempo; que hasta la fecha han transcurrido veinticinco (25) años de relación arrendaticia, y que se estipuló un plazo fijo de duración, pudiendo ser prorrogables sucesivamente a su vencimiento por periodos iguales, a menos que una de las partes con un mes de anticipación manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogar, en tal caso el contrato continuará por otro lapso igual, considera la demandante que el contrato de arrendamiento continuará siendo a tiempo determinado, que cada prorroga se entenderá como un plazo determinado.
Expone que, a pesar de la prohibición expresa del artículo 1580 del Código Civil, del tiempo de duración del contrato de arrendamiento, le notificaron judicialmente a la ciudadana AURA CECILIA CHACON, en el carácter de arrendataria de un inmueble ubicado en la Calle Roscio, cruce con Avenida Branger, Los Taladros, Nro. 84-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta en el expediente signado con el Nro. 2144, numeración propia del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y que por lo tanto la arrendataria debería devolver el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de uso y conservación, solvente de todos los servicios y con las reparaciones debidas, libre de personas y cosas, que en fecha 17 de abril de 2008 practicó la notificación, y se notificó al ciudadano Edgar Arístides Mirabal Colmenares, en la sede del inmueble arrendador, expone la demandante, que allí funciona un fondo de comercio denominado Farmacia Los Samanes, y que uno de sus accionistas es la hoy demandada AURA CECILIA CHACON.
Señala la actora que, la ciudadana AURA CECILIA CHACON suscribió a nombre de la Farmacia Los Samanes C.A., el servicio de electricidad con la empresa CADAFE, presentando para el mes de marzo de 2008 una deuda por la cantidad de Bs. F. 13.595,90 y que debe además la cantidad de Bs. F. 2.359,35 por concepto de suministro de agua.
Arguye la demandante que la hoy demandada, “empezó a hacer consignaciones judiciales” el 05 de junio de 2006, de manera bi mensual y que el contrato establece la forma de pago de manera mensual, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 3165, que ello supone una situación de infracción de la ley y en consecuencia la perdida del derecho a la prorroga legal.
Igualmente señala como conducta infractora de parte de la arrendataria, un “cuadro lamentable de deterioro”, techos rasos incompletos, pintura en mal estado, instalaciones eléctricas en mal estado, falta de mantenimiento, aspecto insalubre, entre otros.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1273, 1579, 1580, 1592 y 1601 del Código Civil. Artículos 33, 35 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana AURA CECILIA CHACON, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
a) Que ha incumplido con las obligaciones legales y contractuales derivadas de lo convenido en fecha 23 de mayo de 1983.
b) Que en consecuencia debe proceder a devolver el inmueble objeto del arrendamiento, consistente en una casa ubicada en la Calle Roscio cruce con Avenida Branger, Los Taladros, Nro. 84-6, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, libre de personas y de cosas, solvente en todos sus servicios y en el mismo buen estado de conservación en que fue recibido. Que debe hasta el mes de marzo de 2008 Bs. F. 13.595,90 por servicio de luz eléctrica. De aseo urbano Bs. F. 2.359,00. Agua al mes de marzo de 2008 Bs. F. 774,36.
c) Que debe pagar los daños y perjuicios irrogados, consistentes en el lucro cesante a razón de Bs. F. 1.000,00, calculados a razón de Bs. 1.000,00 por canon, desde el mes de mayo de 2008, que multiplicado por cuatro meses a septiembre de 2008, genera un “petitum reparatorio adicional” de Bs. F. 4.000,00.
d) Al pago de las costas y costos del proceso.
e) Que lo demandado en cuanto sea deuda de valor sea debidamente indexado.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada opuso como defensa previa, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Alega que los demandantes accionaron con un falso supuesto jurídico, pues invocan un vencimiento del termino contractual, cuando en realidad se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la aplicación de la normativa legal contenida en los artículos 1580 en concordancia con el articulo 1614 del Código Civil, por haber operado la extinción del contrato original por el transcurso de 25 años desde la suscripción del contrato, lo cual supra los 15 años y por ende, dada la continuidad en la ocupación del inmueble, la conversión en un contrato a tiempo indeterminado, lo cual hace imposible la aplicación de la base legal invocada por los demandantes.
Que para los contratos a plazo indeterminado la acción respecto a la resolución, es la correspondiente a la establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no fue invocada por los accionantes.
Señala que en el supuesto negado de que el contrato de arrendamiento sea considerado vigente, dentro de sus prorrogas automáticas y que fuese efectiva la notificación judicial, alega que aun le asiste el derecho a la prorroga legal, que en el presente caso, seria de tres años.
En cuanto al fondo de lo controvertido, la demandada rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo. Expone que es falso que el contrato de arrendamiento continúe siendo a tiempo determinado, -alega- que el mismo se ha convertido a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil. Alega que el contrato de arrendamiento dejó de tener vigencia al transcurrir el limite de quince años estipulado en el articulo 1580 del Código Civil; señala que si el contrato fue suscrito en fecha 23 de mayo de 1983, tuvo su vencimiento en fecha 23 de mayo de 1998 y por cuanto ha continuado ocupando el inmueble, el contrato dejó de ser a tiempo determinado y pasó a ser a tiempo indeterminado.
Rechazó y contradijo el estado de morosidad en el pago de los cánones de arrendamiento, alega que los cánones los ha venido pagando conforme a la ley, consignándolos por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Que es falso que tenga un atraso en la restitución de la cosa dada en arrendamiento, ya que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se indeterminó por la situación sobrevenida, con respecto al estatus que nació al indeterminarse el contrato de arrendamiento al traspasar al limite de quince años que señala el articulo 1580 del Código Civil, que la vía idónea para intentar cualquier acción respecto a la resolución de este tipo de contratos, es la establecida en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone la falta de fundamentación jurídica y que la vía elegida no es la pertinente.
Niega que esté insolvente en el pago de los servicios públicos, niega que el inmueble arrendado esté en ruinas, más allá del uso normal y el tiempo.
Niega que deba al arrendador Bs. F. 1.000,00 por lucro cesante desde el mes de mayo de 2008.

PUNTO PREVIO:
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa y de la revisión de las actas del expediente el Tribunal observa:
Al momento de la admisión de la demanda en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 46 y 47), el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica, en virtud de que sobre el local arrendado funciona una farmacia; dicha notificación fue ordenada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenó igualmente anexársele copia fotostática del libelo, en el oficio que fuera librado en la misma fecha.
Se evidencia de los folios 143 y 144 del expediente, original de oficio signado con el Nro. G.G.L.-C.C.P. 2034 de fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la Procuraduría General de la Republica, dirigido a este juzgado, con motivo de la presente causa y del cual se lee: “…Al respecto me permito manifestarle, que anexo a la comunicación antes mencionada, no vino inserto algún recaudo para formar criterio acerca del asunto y poder emitir opinión responsable al efecto, en consecuencia, solicitamos a ese Tribunal se sirva enviarnos copia certificada de todo lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Asimismo es oportuno observar, que en atención a lo dispuesto en el articulo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, las notificaciones realizadas a la representante de la Republica, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas; por lo tanto, con la presente comunicación en modo alguno puede entenderse convalidada la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la Republica…” (Destacado Del Tribunal).
Puede evidenciarse en el caso de autos, que la notificación del Ministerio Publico, no fue efectivamente practicada, en virtud de que no fueron enviados los fotóstatos correspondientes, a los fines de que dicho organismo se formara un criterio cabal del asunto, con lo cual, no puede considerarse como impuesta de los autos a la Representación de la Republica.
El artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, establece: “El Procurador o Procuradora General de la Republica puede intervenir en aquellos juicio en los que, si bien la Republica no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.”
Igualmente, de acuerdo con el artículo 98 de dicha Ley, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica, porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:

“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.

En el caso de autos, se considera como defectuosa la notificación efectuada al Procurador General de la Republica, ya que no le fueron enviados los fotóstatos correspondientes, a los fines de que se formara criterio sobre el asunto; ello acarrea forzosamente la declaratoria de reposición de la causa, al estado de nueva notificación al Procurador General de la República conforme al criterio jurisprudencial emanado del Máximo Tribunal del país, citado anteriormente, a los fines de garantizar la defensa de los intereses del Estado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de que se notifique mediante oficio, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, adjuntándosele copia fotostática certificada del libelo de demanda, del auto de admisión dictado por este Tribunal y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Una vez que conste en autos la efectiva notificación de la Representación de la Republica, este Tribunal por auto expreso, fijará el lapso correspondiente para el dictamen de la sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Provisorio,

Abog. OMAIRA ESCALONA,
La…

… Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria






Exp. 21.322
/Aurelia.