REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito De la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200º y 151º
San Felipe, 6 de julio de 2010
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogado Carmen Magaly Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.534, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana CARMEN SUSANA PARRAGA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.707.031, según consta en poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 15/4/2010, inserto bajo el Nº 13, tomo 45 de los libros de autenticaciones de ese Despacho, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Febrero de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Luis Humberto Moncada, en el expediente Nº 7.246 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de desalojo, incoado por el ciudadano Jesalberth José Pérez Gutiérrez contra la hoy accionante en amparo. Habiéndose revisado el escrito contentivo de dicha solicitud y los recaudos acompañados, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, observa este tribunal constitucional que no se indicaron los datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado.
A tal efecto considera pertinente este juzgado repetir el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 días del mes de marzo de dos mil tres, en el Expediente 01-1913:
“Como punto previo, la Sala llama la atención del a quo en cuanto a su afirmación de que no era su obligación la notificación de la contraparte del demandante en el juicio originario –en donde se produjo la decisión lesiva-; por el contrario, la Sala ha establecido que esa persona tiene derecho a su notificación del amparo que ataca una decisión que le favorece, notificación que se confía al tribunal que se señale como supuesto agraviante por cuanto, como es el juez de la causa originaria, debe conocer la sede procesal de aquélla. En este sentido, desde la sentencia n° 151 del 24-03-00, reiteradamente se ha declarado que la falta de notificación por parte del juez “agraviante”, a la contraparte primigenia del actor en amparo “podrá ser considerada como una falta disciplinaria”. En consecuencia, se le insta a que no incurra de nuevo en el error que se ha reparado, ya que cercena el derecho a la defensa de quien, en realidad, es el verdadero contendor del demandante en amparo cuando se interpone contra actuaciones –u omisiones- judiciales y, en todo caso, ve amenazada su esfera jurídica, de manera evidente, a través del ataque que se haga de una decisión que presumiblemente le favorece”
Por lo tanto, en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se insta a la querellante para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de declarar inadmisible la acción de amparo, señale con exactitud los datos concernientes a la localización del tercero interesado. Líbrese boleta.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria Accidental,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior auto. Se libro boleta.
La Secretaria Accidental,
Abg. Linette Vetri Meleán