República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 5.687
MOTIVO: Cobro de bolívares por intimación.
DEMANDANTE: Douglas Segundo Terán Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 7.915.271.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Manuel Maturel, Inpreabogado Nº 65.198.
DEMANDADO: Yhajaira Beatriz Silva Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.550.226.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto el 26/11/2009 por la demandada debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró: 1° con lugar la acción de cobro de bolívares por intimación incoada, por no haber la parte intimada oposición al decreto intimatorio incoado en su contra lo cual se traduce en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada; 2° el tribunal se relevó de analizar las pruebas aportadas al proceso; 3° consecuencialmente la intimada deberá cancelar al intimante: el monto liquido de la obligación Bs. 9.000,00, los intereses moratorios calculados al 5% anual traducido a un monto de Bs. 1.687,50 y el 30 % de las costas incluyendo honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 3.206,25, dando un total de Bs. 13.893,65.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 2 de diciembre de 2009, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada.
En fecha 19 de enero de 2010, se le dio entrada y en esa misma oportunidad se fijó de conformidad con el articulo 118 del CPC un lapso de cinco (5) días para que las partes si lo consideran conveniente soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 517 eiusdem.
El acto para la presentación de informes correspondió el 25 de febrero de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia de que solo compareció la parte demandante y consigno sus conclusiones en dos folios útiles las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De los informes ante esta instancia
En sus conclusiones, el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta lo siguiente:
• Que reitera y ratifica en cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimido en el libelo de demanda y el escrito de prueba especialmente los documentos duvitados señalados en el mismo.
• Que la parte demandada una vez decretada la intimación solicita la perención de la instancia y no hace oposición tal y como lo establece la ley.
• Que en el folio 50 cursa escrito donde la demandada ratifica la perención de la instancia, es decir, solicita dos acciones en un mismo acto, siendo que en los casos de intimación la parte intimada hace oposición y de no hacerlo ya no podrá intentarlo posteriormente.
• Que solicita al alguacil que de razón fundada de los hechos del por que no practicó la intimación en el lapso establecido.
• Que como apoderado de la parte actora si fue diligente por lo que la perención solicitada por la demandada no debe prosperar.
• Que solicita en su carácter de apoderado judicial del accionante la ratificación de la intimación, no habiendo pronunciamiento por parte del tribunal al respecto, queda sobre entendido de hecho mas no de derecho el procedimiento ordinario.
• Que una vez aceptada por parte del tribunal de la causa la admisión de los escritos de pruebas de la parte demandada hace caso omiso a la solicitud hecha en cuanto a la ratificación del decreto de intimación.
• Que en vista de que la demandada negaba el contenido y firma del titulo valor, fundamento principal de la demanda solicita en su escrito de prueba se nombrara experto para someter a dicho instrumento o letra de cambio a una prueba grafo química para así determinar si es de la demandada tanto el contenido como la firma del documento objeto de la demanda..
• Que una vez que el tribunal dicta auto para el nombramiento de expertos y notificación a la demandada, ésta asume la misma conducta abusiva, perturbadora y entorpecedora del proceso de no darse por notificada.
• Que la abogada defensora de la demandada renuncia a su defensa, se procede a la notificación y se suspende el juicio por quedar la demandada sin defensor, continuando esta con su negativa a darse por notificada.
• Que para que la demandada no alegara que se le había negado su derecho a la defensa solicita al tribunal la notificación por cartel , publicados estos tal y como lo ordena el tribunal , pero que una vez que iban a consignarse al expediente el tribunal de oficio por imperio mismo de la ley, revoca su propio auto dejando sin efecto los carteles publicados.
• Que dadas estas irregularidades y abuso del tribunal incurriendo en patrocinio con la parte demandada, solicita la notificación e conformidad con el articulo 14 del CPC que es una excepción de lo establecido en el articulo 11 del mismo código.
• Que obligado por la irresponsabilidad de la parte demandada, impugnado como fue el escrito de prueba presentado y ratificada la intimación, el tribunal de la causa hace caso omiso a lo establecido en el articulo 651 del CPC.
• Que promueve y solicita la prueba grafo técnica dactiloscópica y promueve los documentos duvitados al escrito de pruebas con los anexos marcados A, B, C, D y E dando como resultado en el informe presentado por el sub Inspector Pablo Pernia a favor del demandante.
• Que visto lo manifestado anteriormente se puede apreciar las irregularidades cometidas en el proceso por lo que se puede concluir que la sentenciadora de primera instancia estuvo incurriendo en patrocinio a favor de la demandada, ya que al abrir el proceso por el procedimiento ordinario, como se explica que en su decisión final termine decidiendo por intimación.
• Que solicita de este juzgado superior se ratifique la decisión de intimación.
• Que dada todas las contradicciones en las que incurre la juez en su motivación para decidir la decisión final de intimación es la que legalmente ha debido decretarse desde un principio asimismo se ratifique y se tomen todos los elementos probatorios de que fue obligado a demostrar que indican que la firma y el contenido de la letra de cambio es de la demandada.
• Que se le obligue a pagar a la demandada la cantidad adeudada más los otros conceptos causados por su actitud negligente al no cumplir con la obligación.
Contestación de la demanda ( f. 55)
La demandada debidamente asistida por la abogada Daniela Albarran Avendaño, inpreabogado nº 118.134, estando en el lapso para dar contestación a la demanda expone:
Punto Previo.
Requiere del tribunal se pronuncie con respecto a la perención de la instancia en el presente proceso.
II.
Que rechaza y contradice en todas y casa una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Que el instrumento fundamental de la acción ( letra de cambio) cuyo original se encuentra en resguardo del tribunal no esta suscrita por ella, por lo tanto no le es oponible, por lo que la desconoce en contenido y firma de conformidad con el articulo 444 del CPC.
Contestación al fondo.
Que rechaza contradice y niega la demanda.
Que es falso que el demandante sea el beneficiario de un titulo valor (letra de cambio) librada en San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 15/12/05.
Que es totalmente falso que la misma haya sido librada a la orden del demandante.
Que es falso que haya sido librada por la cantidad de (Bs. 9.000.000,oo).
Que es falso el hecho que dicha letra haya sido aceptada por su persona para ser pagada el 15/2/2006.
Que es falso que el demandante haya realizado todas las gestiones posibles con el fin de lograr por la vía conciliatoria el pago de la letra.
Que se declare sin lugar la demanda por temeraria, falsa y se condene en costas al demandante.
El 5 de marzo de 2008 el demandante mediante escrito solicita se declare inadmisible la contestación de la demanda por cuanto la misma no hizo oposición en su debida oportunidad, pretendiendo contestar la demanda en cuyo juicio no se ha abierto en procedimiento ordinario, pretendiendo con la misma tergiversar el procedimiento de intimación
De las pruebas: ( f. 59)
El demandante estando dentro ce la oportunidad expone lo siguiente:
1) que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda y el instrumento de su fundamento ( letra de cambio) en cuanto a los hechos y derechos y promueve cualquier otro acto procesal que le sea favorable.
2) Que promueve los documentos a) recibo de compulsa firmado por la demandada (folio 11); b) escrito de solicitud de perención de la instancia firmado y presentado por la demandada (f. 17) ; escrito de diligencia firmada por la demandada, donde confiriere poder Apud – Acta a la Abg. Daniela Albarran ( f. 48); d) escrito presentado y firmado por la demandada ( f. 49); e) escrito de contestación de la demanda (f. 55)
3) Que de conformidad con el artículo 451 del CPC solicita experticia gafroquimica para que se determine que la firma de la cambiar es de la demandada y que el contenido es de la data de la firma y que ambas cosas obligan a la demandada al pago que se le impone.
4) Que de conformidad con el artículo 452 del CPC se hagan los estudios respectivos de la firma y contenido con los documentos ya señalados.
Consignados con la demanda:
Copia certificada letra de cambio marcada “A”
Original acta de matrimonio (marcada “B”
Original venta bajo pacto de reserva de dominio de vehiculo, marcado “C”.
La parte demandada por su parte como punto único reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a la demandada en especial el desconocimiento en su oportunidad de la letra de cambio.
Consideraciones para decidir
1. Se inició el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación por demanda presentada el 25/10/2007 por el ciudadano Douglas Segundo Terán Aguilar, , asistido por el abogado Jesús Manuel Maturel, aduciendo que es beneficiario de un titulo valor letra de cambio de fecha 15/12/05, librada por la cantidad de (Bs. 9.000.000,oo) y aceptada por la ciudadana Yhajaira Beatriz Silva Hernández y pagadera el día 15/2/06, y que la misma se encuentra vencida desde esa fecha sin que la obligada haya hecho el pago correspondiente, siendo infructuosas e inútiles las gestiones realizadas para obtener el pago de las mismas, por la vía amistosa, por lo que la opone a la demandada para que surta sus efectos legales y que se convenga o en su defecto se condene a la demandada a pagar las cantidades de dinero de (Bs. F.9.000.oo), por el monto de la letra de cambio; (Bs.F 1.800.oo) por concepto de intereses moratorios ; (Bs.F 15,oo) derecho de comisión ; intereses que se sigan venciendo, honorarios de abogados, costas y costos., solicitando su citación y de conformidad con el articulo 1.099 del CC se sirva dictar medida preventiva de enajenar vender o hacer cualquier transacción sobre el 50% de los derechos y acciones que posee la demandada como parte de los derechos de la comunidad conyugal sobre un vehiculo de su propiedad de su esposo Wuilian Rafael Camacho.
2. En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, mediante auto de esta misma fecha acordó darle entrada y admitirla a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho conforme a lo estipulado en los artículos 640 y siguientes del CPC, salvo su apreciación en definitiva y decretó la intimación de la demandada para que pague al acreedor su intimación respectiva o en su defecto formule oposición al presente decreto.
3. Al vuelto del folio 11 (del cuaderno principal) se desprende que en fecha 24 de enero de 2008 cursa declaración del alguacil titular del a quo donde informa que:
…“Yo; Luís Castro, Alguacil Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy DECLARO: que INTIME, a la ciudadana: YAJAIRA BEATRIZ SILVA HERNANDEZ en la siguiente dirección, Avenida 2 casa Nº. 43, casas Madera Urbanización Las Acequias, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien en mi presencia leyó, firmo, fecho y recibió copias fotostáticas Certificadas del Libelo de Demanda con el Auto de Comparecencia el día 24 de Enero de 2008 …( sic)
4. En fecha 12 de febrero de 2008, mediante escrito cursante al folio 17 y 18 del presente expediente la demandada de autos debidamente asistida de abogado expone y solicita que en el presente proceso se encuentra la instancia perimida y extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del CPC., por haber transcurrido sobradamente los treinta (30) días desde el auto de admisión tal y como se desprende del calendario llevado por el tribunal, y no haber cumplido el demandante su carga procesal de dar el impulso procesal necesario para que se procediera a la citación de la demandada dentro del plazo de ley., ya que la demanda fue admitida el 31/10/2007 ( f. 8 y 9), en esa misma fecha decreta la intimación de la demandada , y no es sino hasta el 24/1/2008 en que ocurre la intimación de la demandada.
5. En fecha 14 de febrero de 2008, mediante diligencia la parte demandada se opone al decreto de intimación dictado por el tribunal en fecha 30/10/2007.
6. El 19 de febrero de 2008 el tribunal visto lo expuesto anteriormente por la parte demandada el tribunal inquiere al alguacil del tribunal para que informe por que no practico la intimación de la demandada antes de los treinta (30) días de despacho siguiente de la admisión de la demanda.
7. En fecha 19/2/2008 el alguacil visto el auto que antecede informa al tribunal lo siguiente: …” que la INTIMACIÒN, no fue practicada dentro de los treinta (30) días siguiente al 31 – 10 – 2007, por cuanto la parte interesada en la presente causa sufragó únicamente los emolumentos para la Compulsa, ya que se comprometió a trasladarme a los efectos de practicar la intimación, y en la oportunidad en que iba a realizarla, cuando vinieron a buscarme yo no pude debido al exceso de trabajo, posteriormente a ello hice uso de mis vacaciones de ley desde el 23 de Noviembre de 2007, hasta el 08 de Enero de 2008, y ya incorporado el día 23 de enero del presente año, la parte interesada acudió al tribunal y como no me encontraron me dejaron su numero de teléfono ( 0412-9047662), y procedí a llamarlo el mismo día que fue cuando no pusimos de acuerdo para el traslado al ida siguiente que fue cuando en efecto quedó practicada la intimación.
8. El 21 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte demandante mediante escrito impugna la solicitud de la perención breve requerida por la parte demandada.
9. El 22 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial niega la perención de la instancia en base a las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia cursante al folio 52 del expediente, éste Tribunal niega la perención solicitada; en virtud que la parte actora realizó las diligencias necesarias para llevar a cabo la practica de la intimación de la demandada de autos, ciudadana: Yhajaira Beatriz Silva Hernández, tal como lo expresó el Alguacil de éste Juzgado, e fecha 19 de Febrero de 2008, cursante al folio 51 del expediente...”
Dadas las anteriores consideraciones necesario es señalar que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.
Señala el procesalista patrio Rengel Romberg que para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no lo realizan. Que la inactividad no deviene del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. En consecuencia los supuestos objetivos de procedencia de la perención, son el transcurso del tiempo establecido en la Ley y la inactividad de la parte en realizar actos de procedimientos.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, es importante señalar que siendo la perención un castigo o sanción a la negligencia de las partes, la interpretación que se haga a la norma que lo regula es de carácter restrictivo. .
Ahora bien, refiriéndonos específicamente a la perención decretada (la prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil) la norma establece:
“.......También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
El supuesto citado es un acontecimiento que solo se produce por la falta de impulso procesal del actor en cuanto a la práctica de las obligaciones de Ley para lograr la citación del demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, la interpretación de esa inactividad o abandono procesal del actor en cuanto al logro de la citación ha sido reexaminada por el Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil en fallo dictado el 21/7/2008, expediente N° 2007-000905, caso sociedad mercantil Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito A. Valera y otros, señaló que:
“…Para decidir, la Sala observa:
Antes de entrar al análisis de la denuncia propiamente dicha, es preciso establecer cuál era el criterio vigente para la fecha en que se introdujo la presente querella interdictal (30 de noviembre de 2005) respecto a las gestiones que debía efectuar la demandante para dar cumplimiento a la exigencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Lo primero que debe destacar la Sala es que en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, vale decir, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que se introdujo la presente demanda, proferida en el juicio de José R. Barco V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01436, respecto a las obligaciones que el demandante debe cumplir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención……omissis……
Esta última situación fáctica fue resuelta por la Sala mediante sentencia N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, en la que estableció lo que debe hacer el demandante cuando se trate de que todos los co-demandados tengan que ser citados por comisión, como sucedió en la presente causa, la cual fue dictada con posterioridad a la introducción de la presente querella interdictal, razón por la cual no es posible aplicarla al caso de autos.
Siendo así, queda claro que para no incurrir en el supuesto abstracto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la demandante sólo tenía que cumplir con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo por imposición de la ley, para alcanzar con el fin de la citación del demandado. Así se declara…”.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Resaltados del texto)…”.
De acuerdo a los criterios citados, la carga de la parte actora está referida a dejar constancia en el expediente (antes del transcurso de treinta días después de admitida la causa) de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando (condición) ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal. Carga que efectivamente no cumplió la parte actora pues de ello dejo constancia en autos el alguacil del tribunal, declaración que no fue impugnada. Finalmente de la revisión que éste tribunal superior realizo de las actas que conforman la causa se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada el día 24 de enero de 2008 en la avenida 2 n° 43 casa de madera urbanización las acequias cocorote Yaracuy (folio 11) por el alguacil del juzgado a-quo quien así lo manifestó mediante diligencia el día 24 de enero de 2008 (folio vuelto del 11), dando cuenta al juez de la causa, y de la misma revisión se evidencio que la demanda fue admitida por el tribunal a-quo el día 31 de octubre de 2007 (folios 8 y 9) , por lo que sin lugar a dudas que el actor dejo transcurrir con creces el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil por lo que considera éste juzgador superior que si efectivamente se produjo la perención de la instancia El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran al menos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma,
Hoy día, y conforme recientes argumentos doctrinarios explanados en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. Así pues, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación de los demandados, debe proveer al Tribunal de las fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado, por lo que en el caso bajo estudio se ha consumado la perención de la instancia finalmente para sustentar lo antes motivado se toma como base la sentencia de la sala de Casación Civil Exp. 2009-000112Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ de fecha veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve “Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Sentenciador de Alzada no infringió artículos 15 y 267, ordinal 2° eiusdem, 21, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 12 de la Ley de Arancel Judicial, porque ni discriminó al aplicar la doctrina vigente en los casos de perención, ni menoscabó el derecho a la defensa de la demandante, tampoco violentó principios constitucionales delatados, porque la accionante efectivamente no cumplió con la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, de consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación de los codemandados, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Por tal motivo y en vista de la institución de la perención que se produjo en las presentes actuaciones, y al proceder la misma no puede ni debe este juzgador pronunciarse sobre el fondo de la causa.
DECISION
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia de la acción por cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Douglas Segundo Terán Aguilar, antes identificado y asistido por el abogado Jesús Manuel Maturel, en contra de la ciudadana Yajaira Beatriz Silva Hernández, antes identificada y asistida por la abogada Daniela Albarran.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán
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