REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Isam Muhammad Hammad Ali, titular de la cédula de Identidad No. 11.648.063, actuando en nombre y representación de la empresa Mercantil INVERSIONES OASIS C.A.

Apoderado Judicial: Eloy Segundo Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.595.

Demandada: Empresa Mercantil DIMACE, SOCIEDAD ANONIMA.

Apoderada judicial: María Olivares Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.045

Motivo: Cesión de Crédito

Sentencia: Interlocutoria

Expediente: Nº 5.741


Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de Abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que, en base al cómputo realizado evidenció que el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 15 de mazo de 2010 fue consignado de manera extemporánea, ya que había precluido el lapso de promoción de pruebas, por lo que no fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, hoy apelante.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 15 de Abril de 2010, el cual ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones señaladas por la apelante y las que señalara el Tribunal.
Este juzgado superior recibió las actuaciones el día 24 de mayo de 2010, procediéndose a fijar la causa para que las partes presenten sus informes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al décimo (10°) días de despacho siguiente.
El 09 de Junio de 2010 la parte apelante presentó escrito de informes, constante de dos folios útiles, con su respectivo vuelto, siendo recibido en esa misma fecha.
En fecha 10 de Junio de 2010, se recibió escrito de informe de la parte actora (presentado al día de despacho siguiente de vencido el término para los informes), constante de dos folios útiles.
A los folios 52 y 53 del expediente, con sus respectivos vueltos se aprecia escrito de observaciones realizadas al escrito de informes presentados por la parte actora.
Siendo la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Del auto apelado
Consta a los folios 36 y 37 del expediente el auto de 07 de Abril de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:
“…SEGUNDO: Vistas las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte accionada, abogada en ejercicio de su profesión Lidia Yasmin Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.930.448, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.025, en el escrito presentado el día 15 de marzo de 2010, que se encuentra agregado al folio 11 y vto. de la 2ª pieza del expediente, el Tribunal se pronuncia de la forma siguiente: Por auto de fecha 05 de abril de 2010, que se encuentra agregado al folio 40 de la 2ª pieza del expediente, el Tribunal ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el día de la intimación de la demandada, efectuada el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 05 de abril de 2010. El cómputo efectuado arrojó el siguiente resultado: El lapso de contestación de demanda, transcurrió así: 12, 13 y 14 y 15 (08-2009), cuatro (04) días de término de distancia; 29, y 30 (09-2009), 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 13 (10-2009), diez (10) días despachos para oposición; 14 y 15 (10-2009), 12, 17, 18 (02-2010), cinco (05) días de despachos para la contestación de la demanda; 19, 22, 23, 24, 25 y 26 (02-2010), 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, y 12 (03-2010), quince (15) días de despachos para promoción de pruebas; 15 (03-2010), se agregaron las pruebas a los autos, en base a lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; 16, 17 y 18 (03-2010), tres (03) días de despachos para la oposición de las pruebas; 19 (03-2010) el Tribunal dictó decisión declarando su incompetencia por el territorio, teniéndose 05 días de suspensión de la causa, en espera de la proposición o no del recurso de la Regulación de Competencia, transcurridos así: 22, 23, 24, 25 y 26 (03-2010); y 05 (04-2010), un (01) día transcurrido para la admisión de las pruebas.
De conformidad con el cómputo anterior, los 15 días de despacho correspondientes al lapso de promoción de pruebas transcurrió desde los días 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de febrero y 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, y 12 de marzo de 2010). Ahora bien, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el día 15 de marzo de 2010, esto es, con fecha posterior, fuera del lapso contemplado para tal fin, en consecuencia, quien Juzga, niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por ser extemporáneas, y así se declara…”.

Del informe consignado ante esta Alzada
El parte demandante a través de su apoderado Judicial, Abogado Eloy Durant Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.595, introdujo informe donde hizo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
• Que la representante e la parte demandada Apela, a dos autos dictados por el Juzgado de la Causa en el expediente No. 7207, en la cual este Tribunal, negó la admisión de las pruebas promovidas por ella, por ser extemporáneas, esto en fecha 05 de Abril del presente año 2010.
• Que fue remitida a este Tribunal en Copia Certificada, el computo que va desde el día de la Intimación de la demandada de autos, hasta el día Cinco (05) de Abril del presente año 2010, para que una vez realizado dicho computo y comprobado y constatado los días de despacho transcurrido para proceder a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
• Que el resultado de dicho computo que va al folio 41 de fecha 07-04-2010, arrojó el resultado siguiente: el día 11 de Agosto de 2009, la demandada o intimada se da por Intimada, y al día siguiente 12, 13, 14 y 15 de agosto de 2009, transcurre el lapso de termino de Distancia, los días 29 y 30 de Septiembre, los días 01, 02, 05, 06, 07, 08, 09 y 13 del mes de Octubre, se cumplen los 10 días de despacho correspondientes para la Oposición dejándose transcurrir íntegramente; los días 14 y 15 de Octubre 2009, el 12 y 17 y 18 de Febrero del 2010, cumpliéndose el lapso para la contestación de la demanda, la cual no fue contestada por la parte Intimada, la que la llevó a quedar Confesa, luego, a partir del día 19, 22, 23, 24, 25 y 26, partir del día 19, 22, 23, 24, 25 y 26 de Febrero del 2010; transcurriendo los 15 días de Despacho para la promoción de Pruebas, tiempo en el cual no promovió pruebas que le pudieran favorecer.
• Que se ha dado el supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) que la parte demandada no diere contestación dentro de los plazos indicados en el este Código. B) Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho; y c) Que la demandada no probare nada que le favorezca.
SEGUNDO:
• Que por cuanto la parte Intimada no Promovió pruebas dentro del Lapso procesal correspondiente, es decir, su promoción de pruebas fue extemporánea ya que de conformidad con el computo realizado por el tribunal para la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
• Que el lapso de promoción de Pruebas precluyó en el Despacho del día 12 de Marzo del presente año 2010, y la intimada presentó sus pruebas en el Despacho del día 15 de Marzo, siendo ese día el primero para la admisión de las pruebas, motivo por el cual, no puede imputársele al Tribunal de la Causa que esté violando el derecho a la defensa, ni muchos menos, que con la no admisión de las pruebas extemporáneas promovidas, ponga en indefensión a la demandada, la parte demandada no puede pretender que su descuido y su falta de interés en el caso pueda imputársela al Tribunal a-quo, mal puede este Tribunal violentar los lapsos establecidos para el cumplimiento del proceso, puesto que la misma Ley establece en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es el Director del Proceso y por una parte y está obligado observar todas las normas tanto sustantivas como adjetivas pertinentes al proceso; así mismo, están obligados a mantener y garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades.
• Que estando las partes a derecho no puede por descuido o por negligencia de las partes estar pidiendo que se le complazca y que se le beneficie, puesto que en la medida que un juez se convierta en complaciente, estaría violando el proceso establecido y por ende el derecho a la defensa de la otra parte.
• Que los alegatos de la parte apelante no tiene ningún fundamento serio ni legal, puesto que todo lo fundamentó en su propia negligencia y torpeza al no haber realizado los actos procesales en su debida oportunidad.
• Por último solicita al Tribunal que declare sin lugar la apelación y sea condenado en costas.
Consideraciones para decidir
Los principios que rigen los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación (artículo 297 ejusdem) y el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Ambos determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).
Con fundamento en esta premisa el tribunal se limita a resolver el presente recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos por la recurrente, los cuales estuvieron referidos específicamente a la promoción de pruebas dentro del lapso establecido para tal fin.
Así, por lo que toca al tiempo de la actividad probatoria, es preciso indicar la limitación de carácter temporal que, con relación a ella, se establece, marcando para su realización momentos o espacios de tiempos determinados.
Por el carácter preclusivo de la ordenación de nuestro sistema procesal las actividades probatorias vienen ordinariamente recogidas, dentro del procedimiento en momentos y espacios específicamente destinados para ello. A estos momentos y espacios los designa el derecho positivo con el nombre de “términos” o “lapsos”, creando así la figura del “lapso probatorio” que engloba todas las limitaciones temporales que a la prueba hacen referencia. Por regla general la actividad probatoria está limitada por el término correspondiente, el cual, en nuestro ordenamiento de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil se escinde en dos períodos fundamentales destinados uno a la promoción (de quince días) y otro a la práctica de la prueba denominado por nuestro legislador evacuación (de treinta días), sin dejar de mencionar que dentro de este lapso probatorio también contamos con otros menores, el de admisión y el de oposición de pruebas (art. 397 ejusdem).
El artículo 396 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.”
Así tenemos que, dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben ser promovidas las pruebas de que quieran hacerse valer las partes, entre ellas, los instrumentos privados que no sean fundamentales de la demanda (y los que siendo fundamentales se haya indicado en el escrito libelar que se encuentran en oficinas distintas, sean fechados posteriormente o que siendo anteriores se desconozca su existencia), la experticia, las posiciones juradas o confesión, la prueba testimonial, copias o reproducciones, la inspección judicial y cualquier otro medio probatorio innominado.
Respecto a la regla general apuntada debemos señalar que como toda regla tiene sus excepciones. En primer lugar, existe la excepción característica de la concesión, en determinados casos, de un término extraordinario de pruebas, el cual está referido es a la realización de la prueba, es decir, a su evacuación. Según el art. 393 del Código de Procedimiento Civil, el término extraordinario se otorga cuando ha de ejecutarse alguna prueba fuera del territorio nacional.
Aparte de prevenir un término extraordinario de prueba hay otras particularidades referidas a medios de pruebas concretos, que excepcionalmente pueden o deben ser promovidas en un momento distinto al indicado (los primeros quince días del lapso probatorio), entre ellos tenemos que los instrumentos públicos o privados en que se base la demanda deben ser promovidos con la demanda y las posiciones juradas pueden ser promovidas en cualquier etapa del proceso hasta los informes.
También prevé la norma otra excepción pero referida a la fase de evacuación, que se produce cuando exista acuerdo de las partes para en cualquier estado y grado de la causa hacer evacuar cualquier clase de pruebas en que tengan interés. Para ello el juez debería fijar el lapso que sea necesario para la puesta en práctica de la prueba, con lo cual no se pudiese avanzar a la realización del acto de los informes hasta tanto no se haya verificado la evacuación de dicha prueba.
En conclusión, las pruebas solo deben ser promovidas por las partes intervinientes en el proceso, en el lapso de quince días previsto en nuestro ordenamiento, y como quiera que, de acuerdo al computo realizado por el a quo, cursante al folio 58 del expediente, el cual fue requerido por esta superioridad, se puede constatar que el Tribunal se desprende del expediente el día 19 de Octubre de 2009, en virtud de haber oído el recurso de apelación en ambos efectos, tal como se evidencia de las copias certificadas de la decisión dictada por esta alzada en fecha 15 de Diciembre de 2009; por lo que los lapsos subsiguientes a la oposición del decreto intimatorio se paralizaron, comenzando a transcurrir dicho lapso a partir del día siguiente en que es recibida nuevamente la causa en el Tribunal de origen, es decir, a partir del día 12 de Febrero de 2010, ya que el expediente tiene la nota de recibido de fecha 11 de Febrero de 2010 (exclusive), folio 28 del expediente; por lo que según el computo de los días de despachos transcurridos por el tribunal a quo, decursaron de la manera siguiente: El día 11 de Febrero de 2010 (exclusive) fue recibido el expediente, al día de despacho siguiente comienza a computarse los cinco (5) días para la contestación de la demandada, especificados así: 12, 17, 18, 19 y 22 de Febrero de 2010; al día de despacho siguiente empieza a transcurrir los quince (15) días de promoción de pruebas, de la siguiente manera: 23, 24, 25 y 26 de Febrero de 2010; 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15 y 16 de Marzo de 2010; dicho computo es practicado conforme a los días de despachos transcurridos por el tribunal de la causa, el cual consta al folio 58 del expediente; evidenciándose que efectivamente las pruebas promovidas por la parte demandada, objeto del recurso de apelación, fueron presentadas de forma oportuna, por lo que en criterio de quien aquí decide que el presente recurso es procedente. Así se decide.

Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la intimada de autos, Sociedad Mercantil EMPRESA MERCANTIL DIMACE S.A., contra el auto dictado el 07 DE Abril de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en consecuencia se le ordena al Juez del prenombrado Juzgado, proceda a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales fueron presentada en fecha 15 de Marzo de 2010.
No hay condenatoria, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretario Acc.,

Abg. Celsa L. González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretario Acc.,

Abg. Celsa L. González