República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-

Expediente: N° 5764

Demandante: José Francisco Mujica Alvarado y Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.555.491 y 11.434.718, respectivamente.

Apoderados Judiciales: Lilian Mercedes Escalona y Rosangela Vásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.278 y 121.912 respectivamente.

Demandada: Naileth de Jesús Orellana de Durán, ttitular de la Cédula de Identidad N° 6.973.750.

Apoderado Judicial: Jorge Luís Mogollón M, Zaida Josefina Mendoza Silva y Amada Pastora Escorcha, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.23.834, 89.770 y 92.108, respectivamente.

Motivo: Desalojo.

Sentencia: Definitiva


Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 30 de Junio de 2010 por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado Jorge Luís Mogollón M., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de desalojo, debiendo la parte demandada entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como el pago de un mil doscientos bolívares fuertes (bsf. 1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y condenando en costas a la parte perdidosa.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 1 de julio de 2010 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 12 de julio de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.
En fecha 16 de julio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de cuatro folios útiles que denomino conclusiones.
Estando dentro de la oportunidad legal fijada para decidir la presente causa, se procede a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte demandante
1. Que en fecha 30 de julio de 2004, mediante documento privado y reconocido proceden a arrendar a la demandada un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Tricentenaria calle 4, Nº J-12 de Chivacoa con una prorroga legal de fecha 1 de agosto de 2005, venciéndose ésta el 1 de noviembre de 2005, quedando la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sin consentimiento alguno, negándose rotundamente la arrendataria a desalojar el inmueble de su propiedad.
2. Que la demandada tiene un año y 18 días ocupando dicho inmueble y no se digna a realizar el pago por la cantidad de cien bolívares fuertes (Bs. 100.oo)siendo la ultima consignación el 13 de noviembre de 2008, incumpliendo así la cláusula octava en el primero y segundo establecida en el contrato de arrendamiento.
3. Que en ningún momento ha consignado nada por lo que esta adeudando los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre 2009. (1 año y 18 meses).
4. Que dicha cláusula del contrato de arrendamiento reza textualmente así: “Es entendido que si los Arrendatarios dejaren de pagar una de las mensualidades del Canon de Arrendamiento podrá exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado”.
Fundamentó la presente acción en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en su articulo 881, así como los artículos 1159, 1167, 1264 1592 numeral 2 y 1616 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.F. 1.200,oo,
Petitorio.
Que solicitan que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a la entrega material inmediata del inmueble arrendado, así como al de los daños ocasionados en la misma, por el descuido, el consumo de luz, agua y gastos generados hasta la culminación del proceso.
Que de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil decrete la medida de SECUESTRO sobre el inmueble.

Defensas del demandado (f. 119- 123)
Que contradice la demanda incoada el 1/12/2009, en cuanto a la pretensión de entrega material del inmueble, los daños ocasionados en la vivienda por el descuido, consumo de luz y agua, gastos generados hasta la culminación del proceso, condenatoria en costas en un 30% de la cuantía, indexación judicial a pagar por la inflación igualmente contradice que se admita y sustancie conforme al Derecho de los actores.
Que impugna la cuantía
Que a los efectos de contradecir las pretensiones del libelo promueve las siguientes cuestiones previas:
1) defecto de forma de la demanda por que los actores demandan la entrega material sin un contrato de compraventa que lo involucre.
Que demandan unos daños ocasionados a la vivienda sin especificarlos.
Consumo de luz y agua, sin determinar fechas ni montos.
Gastos generados sin determinar cualidad y cantidad.
2) promueve el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del CPC que no permite acumular pretensiones que se excluyan ni con procedimientos incompatibles.
3) la prohibición expresa de la ley del numeral 11 del articulo 346 del Código de procedimiento Civil por que se pretende cobrar gastos o alquileres que no comulgan con las causales taxativas enumeradas en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliarios.
4) La cosa juzgada del numeral 9 eiusdem en concordancia con el articulo 1.395 del Código Civil por que ya esos supuesto contratos fueron utilizados en otros juicios así como la incorporación al proceso del expediente 203-2006 y unos supuestos contratos reconocidos, se pretende una judicializaciòn del contrato de arrendamiento lo cual no esta permitido por la ley.
Que impugna los supuestos contratos de fecha 30 de junio de 2004, 17 de enero de 2005 y primero de agosto de 2005 por no haber sido producidos en juicio como lo prescriben los artículos 1364 del Código de Civil y el 444 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido certificados de conformidad con el articulo 112 eiusdem en concordancia con el articulo 1.352 del Código Civil .
Hace valer la falta de cualidad del ciudadano José Mujica Alvarado por no ser suscriptor de los supuestos contratos que pudieran servir como fundamento de la demanda ni aparece como beneficiario en el expediente 203-2006 que por judicialización pretenden hacer de soporte .
En relación a la entrega material hace menciona a la sentencia Nº 1.089 expediente Nº 01- 2090 de fecha 12 de mayo de 2003 con un valor agregado del Dr. Cabrera Romero como Ponente.
Que se observa que el legislador inquilinario no ha sido silente, si no que solo permite el secuestro para la prorroga legal en la forma y términos previstos en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que para decretar una medida hay que analizar la necesidad para su procedencia, pero para negarla, rechazarla y con los argumentos valederos expuesto por el juez, es suficiente para negarla, por lo que luce como exagerado cuando sentencia que: “Asimismo lo que se va a probar en este juicio es la falta de pago de cánones por parte de la Demandada” , Sic. Folio 115.
Que no están de acuerdo con tal aseveración por que el juez no debe emitir opinión por adelantado sino cuando sentencia el fondo y salta a la vista que adelanta opinión por lo que le sugiere se inhiba de conocer la presente causa por haber decidido una parte de la sentencia por adelantado de conformidad con el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 84 eiusdem.
En el procedimiento breve el legislador previo en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil , el emplazamiento para el segundo día siguiente a la citación del demandado, mientras que en el procedimiento ordinario el articulo 344 eiusdem establece el emplazamiento para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandada.
Actualmente el artículo 126 de la Ley orgánica procesal del trabajo establece que comenzara a contarse el lapso de comparecencia del demandado al día siguiente que se deje constancia de que se cumplió con la notificación.
Que el articulo 7 del Código de procedimiento Civil establece que los actos se realizaran en la forma que prevea el Código de procedimiento Civil, y leyes especiales, y sin la forma se admitirá la que el juez considere mas idónea.
El procedimiento breve prevé el emplazamiento para después de la citación del demandado sin condicionamiento alguno siendo que el auto de admisión de la demanda del 4 de diciembre de 2009 ordena la comparecencia al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 1 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante mediante escrito pasa a dar contestación y subsanar las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera: (f. 135 al 140).la parte demandada en su capitulo II, impugna la cuantía, en cuanto a esto, la estimación de la demanda en el capitulo V del libelo es por la cantidad de (Bs. F . 1.200,00) correspondientes a las cantidades vencidas y no pagadas mas las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda, calculados a la rata legal establecida en la norma sustantiva o derecho común, que asciende a la cantidad de (Bs. F. 360,00), dando un total del valor de la demanda de mil quinientos sesenta Bs. F ( 1.560,00) mas os intereses legales producidos por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento , solicitando se le aplique la indexación judicial del valor de la moneda en base a la inflación.
- En cuanto a las cuestiones previas promovidas en el capitulo III, defecto de forma de la demanda lo subsana de la siguiente manera: en el capitulo II del libelo de demanda , referente a los fundamentos de derecho interpuesto por la demandante se expresa y claramente en las líneas 5,6,7,8,9 y 10 textualmente: “ … por lo anteriormente expuesto es que demandamos a la ciudadana Naileth de Jesús Orellana de Duran, anteriormente identificada, en su condición de arrendataria, por DESALOJO, debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Arrendamiento fundamentando dicha acción en el Artículo 34 Literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, por lo que la parte demandada no puede venir a tratar de confundir al sentenciador con cuestiones inciertas, que en ningún momento se ha fundamentado en el libelo, con el único propósito de causar dilación en el proceso, ya que la causal de la demanda es por desalojo según articulo 34 literal a) ya que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
- En cuanto al capitulo III PETITORIO. Que en virtud de lo expuesto solicitan que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal al desalojo del inmueble arrendado por falta de pago y haga la entrega del inmueble de manera inmediata libre de personas y bienes, solvente en cuanto a los servicios públicos básicos, y se condene en costas en un 30% del valor de la demanda.
- Que en cuanto al segundo punto alegado donde el demandado dice que promueve el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, no existe tal acumulación , en virtud de que en ningún momento se han acumulado pretensiones excluyentes entre si, lo único que se pretende es el desalojo .
- Que con respecto a la sentencia Nº 834 expediente 02-0570 de fecha 24/4/2002 de la sala constitucional la parte demandada yerra al sustentar sus alegatos en virtud que la mencionada sentencia trata acerca de que no puede solicitarse el cumplimiento de contrato de arrendamiento cuando se esta en presencia de un contrato a tiempo indeterminado.
- Que en cuanto al punto tercero contesta lo siguiente: que no existe tal prohibición expresa de la Ley del numeral 11 articulo 346 del Código de Procedimiento Civil señalada por la demandada ya que lo que se pretende es el desalojo por falta de pago de conformidad con el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
- Con respecto al punto cuarto La cosa Juzgada del numeral 9 eiusdem en concordancia con el articulo 1.395 del Código Civil , la presente causa es diferente de los otros procesos a que hace mención la parte demandada, ya que, al faltar uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la cosa juzgada como lo es la identidad de la causa, la misma no puede decretarse y aun cuando la presente demanda cumple los dos requisitos como son la identidad del objeto y la identidad de las personas.
- Que no se pretende la judicializaciòn de los contratos de arrendamiento, como lo quiere hacer ver la demandada, y la incorporación del expediente 203-2006 se hizo para sustentar el evidente incumplimiento en el pago.
- Respecto al capitulo IV de la parte demandada,
Ratifican en todas y cada una de sus partes los contratos de arrendamiento y prorroga legal junto con el libelo de demanda, en virtud de haber sido firmados por la demandada y demuestran la continuidad de la relación arrendaticia.
Capitulo V, la falta de cualidad del ciudadano José Francisco Mujica Alvarado, es de hacer notar que el mencionado ciudadano si tiene cualidad para interponer tal acción ya que es el propietario del inmueble objeto del presente juicio, según titulo de propiedad anexo, marcado “D”, el cual acredita su cualidad, así como la autorización existente firmada por este a su esposa ciudadana Yennis Figueroa de Mujica para arrendar el referido inmueble.
Capitulo VI. En relación a este capitulo ya se ha dicho que la demanda es por desalojo y no como quiere hacer creer la demandada por la entrega de material del inmueble.
Que lo manifestado por la demandada en lo referente a que el secuestro solo puede darse en la prorroga legal,,no es cierto , en virtud de que reúne los requisitos esenciales señalados en el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo VII, en cuanto a la forma en que debió contarse los lapsos procesales para la comparecencia de la demandada, en relación a este capitulo lo alegado por la parte demandada no tiene ningún valor en virtud de que la forma de la practica de la notificación fue claramente establecida por el juzgado en la admisión de la demanda y por consiguiente en la boleta de citación del demandado, de conformidad con el articulo 883 que establece que deberá comparecer al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, tal y como lo indica la boleta que se encuentra inserta al folio 117 del presente expediente, fue notificada el 25 de enero de 2010, en virtud de que la misma acudió voluntariamente a darse por notificada, por lo que la parte accionada no puede venir a denunciar que la actuación del tribunal estuvo fuera del marco legal creando inseguridad jurídica

Puntos previos
1. En cuanto a la falta de cualidad: En cuanto a la falta de cualidad del actor para intentar la acción alegada por la parte demandada, en virtud de que -dice- dicho ciudadano demandante José Francisco Mujica, no es suscriptor de los contratos ni aparece como beneficiario.
Ahora bien, de una simple revisión de las actas procesales y sin inmiscuirse en el mérito de la causa, observa quien sentencia la presente causa que el ciudadano es propietario, junto a su cónyuge del inmueble del cual solicita el desalojo, motivo por el cual, seria abiertamente infundado delirar que el referido ciudadano José Mujica no cuenta con la titularidad para accionar el desalojo del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.
2. En cuanto a la impugnación de la cuantía: También en punto previo debe resolver esta superioridad la impugnación que hiciera la parte demandada de la cuantía establecida en la demanda, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la impugnación de la cuantía, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…” (Sentencia de 24 de septiembre de 1998, María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras).

Pues bien, con base en la anterior doctrina el tribunal procede a examinar el caso de autos. La parte demandada si bien en el escrito de contestación rechazó la cuantía al señalar que debe ser mayor, e indicando que deben incluirse los gastos como daños ocasionados, consumo de servicios públicos, más condena en costas, con lo que la cuentía de la presente causa debería ascender al monto de Bs. 5.070 que representan 92.19 UT, no obstante, no probó dicho el valor (o este hecho nuevo), pues se limitó a estipular dicho monto.
De esta forma, tal actuación en criterio de esta sentenciador no constituye la acreditación de un hecho nuevo, por lo que en consecuencia, al no haber habido por los demandados acreditar ese hecho nuevo y su prueba se tiene como no hecha la impugnación del valor de la demanda, quedando firme la establecida en el libelo por la cantidad de bolívares fuertes 1.200. Así se decide.

Cuestiones previas alegadas:
3. En cuanto al defecto de forma de la demanda:
3.1. Denuncia la parte demanda la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo, por cuanto se indica en la misma –dice del exponente- la entrega material y no hay un contrato de compraventa que los vincule. No obstante, se desprende de todo el texto de la demanda y lo cual es ratificado en la subsanación de dicha cuestión previa alegada que la causa y su petición siempre esta referida al desalojo. Por lo que esta cuestión previa alegada no debe prosperar, así se decide.
3.2. Denuncia de igual forma, la parte demandada, el defecto de forma de la demanda en virtud de que -arguye- que existe una acumulación prohibida conforme lo estipula el artículo 78 del CPC, y -sigue- en la presente demanda se persigue la entrega material del inmueble, desalojo y cumplimiento de contrato para cobrar cánones de arrendamiento, siendo que lo precedentes cuentan con procedimiento distintos, en el cual el cumplimento de contrato (p.e) tiene recurso extraordinario de casación, no siendo así con el desalojo. Ahora bien, observa quien aquí sentencia que la pretensión realmente expuesta en la presente causa es la del desalojo, por lo que no existe tal cumplimiento de contrato mediante el cual el caso de marras cuente con recurso de casación; lo mismo sucede con la entrega material aducida por la parte demandada, acumulación indebida en la presente petición.
4. En cuanto a la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, o lo que es lo mismo, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto –dice el demandado- se pretenden cobrar gastos o alquileres que no encuadran dentro de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; simple y sencillamente no existe norma expresa de admitir esta acción ni tampoco fue expuesta por la parte demandada, motivo por el cual la presente cuestión previa no tiene fundamento alguno por lo que no debe proceder.
5. En cuanto a la cuestión previa denunciada relativa a la existencia de cosa juzgada con lo aquí peticionado, es decir, la contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del CPC, debió la parte demandada demostrar fehacientemente la existencia de la triple identidad que requiere la presente institución, a saber, como lo ha señalado la doctrina que lo que determina la procedencia de esta excepción es la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, según se desprende de la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil que dice: “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Así mismo, al no evidenciarse en la presente denuncia esta triple identidad no puede proceder la misma. Así se decide.
Ahora bien, al no proceder ninguna de las defensas previas opuestas por la parte demanda, lo conducente para quien aquí decide es pronunciarse con respecto al mérito de la causa.

Del material probatorio
De la parte demandante:
Recaudos anexos con la demanda:
• Copia certificada de documento de venta con garantía hipotecaria.(f. 6 al 10)
• Copia simple liberación de hipoteca. ( f. 12 al 18)
Los anteriores documentos deben ser valorados conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del CPC, motivo por el cual de los mismos se desprende el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos demandantes José Francisco Mujica y Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
• Contrato de arrendamiento. Marcado “A” ( f. 19)
• Renovación de contrato de arrendamiento (6 meses) marcado “B” f. 20).
• Prorroga contrato de arrendamiento. (3 meses) marcado “C” (folio 21).
Estos tres documentos precedentes son de eminente carácter privado, suscritos por la ciudadana demandante Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica y la ciudadana demandada Naileth de Jesús Orellana de Duran, por lo que deben ser valorados conforme el artículo 444 del CPC, desprendiéndose de los mismos la relación arrendaticia a tiempo determinada entre las referidas partes sobre un inmueble tipo casa, ubicada en la Urbanización Tricentenario, calle 4, casa J-12 de la ciudad de Chivacoa; no obstante, como lo indica la parte demandante, al transcurrir el tiempo allí estipulados dicha relación arrendaticia paso a convertirse en indeterminada.
• Copias certificadas de solicitud nº 203-2006 por consignación de canon de arrendamiento ante el juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy (f. 22 al 111). Las presentes copias son valoradas por cuanto son actuaciones judiciales conforme lo estipula el artículo 112 del CPC en virtud de que son emitidas por el funcionario facultado para ello; por lo que al examinarlas de las mismas se desprende la existencia del procedimiento de consignación arrendaticia instando por la ciudadana demandada de autos con ocasión del arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Se observa que la fecha de entrada de las presentes consignaciones arrendaticias es el 25/1/2006 y que la demandada de autos consignó los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2008 (ver folio 110), no constando consignaciones posteriores a dicha fecha.
Lapso de pruebas:
• Reproduce el merito favorable de los autos. Sobre este alegato suficientemente ha expuesto la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que no constituye medio de prueba, motivo por el cual debe ser desechado como tal.
• Promueve y reproduce originales de contrato de arrendamiento de fecha 30 de julio de 2004, 30 de enero de 2005 y prorroga legal de fecha 1 de agosto de 2005. Valga la presente reproducción, no obstante dichos instrumentos ya fueron valorados.
• Promueve y reproduce expediente Nº 203-2006 con la finalidad de que en el mismo se evidencia la falta de pago del canon de arrendamiento desde diciembre 2008 hasta diciembre 2009 por parte de la demandada. Valga la presente reproducción, no obstante dichos instrumentos ya fueron valorados.
• Promueve para su posterior evacuación documento de propiedad del inmueble. Tal evacuación no fue realizada por lo que sobre este respecto nada tiene que expresar este sentenciador.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos Jorelys del Valle Torrelles Vásquez, cédula de identidad Nº 17.469.815, Cesar Orlando Torrealba, cédula de identidad Nº 7.418.570 y Petra Lucia Vázquez, cédula de identidad Nº 7.326.338.
De los testigos antes mencionados solo compareció el ciudadano Cesar Orlando Torrealba, cédula de identidad Nº 7.418.570 quien compareció en fecha 10 de febrero de 2010, presente la apoderada judicial de la parte accionante y apoderado judicial de la parte demandada expone: 1) que conoce de vista trato y comunicación a los demandantes ya que fue su vecino; 2) que si conoce a la demandada ya que ella le alquiló el inmueble a los ciudadanos José Mujica y Yenni Figueroa de Mujica, 3) que hasta donde tiene entendido desde el 2004 esta ocupando el inmueble; 4) hasta donde tiene entendido estaba al día, al final del año pasado se la encontró cerca de la urbanización hablo con la señora Naileth y le comento que estaba atrasada con el alquiler por problemas financieros, que no se había puesto al día, pero que la casa le iba a quedar a ella; 5) que hasta donde tiene entendido pagaba cien mil bolívares de los viejos, Bs. F. 100,00.
6) que le consta lo manifestado por que tiene años viviendo en esa urbanización y conoce a los dueños de la casa-.
Repreguntas:
1) en cuanto a lo manifestado en la pregunta numero 4 eso fue a finales del mes de noviembre, no recuerda el día y fue en horas de la tarde.
Seguidamente el juez de la causa hace constar que el testigo reconoció a la demandada, así mismo deja constancia que todas las incidencias presentadas en el presente interrogatorio serán valoradas en la sentencia definitiva.
El presente testigo al ser valorado tal como lo indica la norma del 508 del CPC, no merece credibilidad de sus dichos, ya que las preguntas formuladas por su promovente son sugeridas, lo que hace que quien suscribe desconfié de sus dichos. Así se decide.

Presentadas por la parte demandada (f. 151)
Promovió libelo de demanda de fecha 1 de diciembre de 2009, escrito de fecha 30 de julio de 2004, escrito de fecha 17 de enero de 2005 y escrito de fecha 17 de enero de 2005, a los fines de demostrar quienes son las partes involucradas y con cualidad para accionar y sostener la presente causa, así como también para evidenciar que no son legales en su formación por no estar reconocidos, ni producidos como lo prescribe la ley y ( supuestamente) fueron utilizados en procedimiento anteriores, con lo cual pierden valor para servir de fundamento a la presente demanda.
Primeramente hay que destacar que la oportunidad para presentar pruebas, es una oportunidad procesal destinada a demostrar los hechos alegados y con lo que se trabó la litis con los que las partes intentan vencer en el juicio; de esta forma, juzga quien suscribe que es impertinente que sea promovido por parte del demandado el escrito de demanda de su contraparte.
No obstante si lo que pretendió la parte demandada fue hacer mención a una posible confesión espontánea en la que pudo haber incurrido su contraparte debió pormenorizarla e indicarla; siempre teniendo como norte que en principio las partes (en la demanda y en la contestación) no acuden a juicio con el animo de confesar) lo que excluye la existencia de confesiones a la ligera. Por tales motivo, nada tiene que expresar este juzgador sobre lo alegado por la parte demandada en esta oportunidad procesal.

De la sentencia apelada (f. 156 al 179)
… “Estando la presente causa en estado de sentencia este juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos con fundamento previo a las siguientes consideraciones:

PUNTOS PREVIOS
De las cuestiones previas opuestas
Primera: El defecto de Forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Alegando que los actores demandan la entrega material del inmueble sin tener ningún contrato de compra venta que me involucre”.
Por su parte la parte demandante subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandante “Alegando que claramente interpone la demanda por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada”.

Ahora bien, este juzgador tiene la capacidad y deber de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso, mediante los actos efectuados por las partes, es necesario indicar que en el caso de autos la demandante califica su acción como Desalojo fundamentando tal pretensión en el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir en la falta de pago de arrendamiento, indicando para ello los supuestos cánones mensuales dejados de pagar por la parte demandada, por tanto, este juzgador, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, igualmente atendiendo a lo alegado y probado en autos, apegado a los supuestos de la norma establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, por lo que este juzgador procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, establecido en el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a los argumentos anteriormente planteados quien aquí juzga declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente opuesta por la parte demandada y así se decide.-

Segunda: La demandada opone el defecto de forma por haberse hecho en la demanda la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, “Alegando que es entrega material, con desalojo y pagos de gastos…”

Por su parte la apoderada de los demandantes señala “que no existe tal acumulación en virtud de que en ningún momento se han acumulado pretensiones excluyentes entre sí, por cuanto la demanda es por Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos.”

En efecto, el Tribunal una vez analizados los alegatos planteados por la parte demandante en su escrito libelar constata que no existe acumulación alguna de pretensiones que se excluyan mutuamente, ya que por los hechos narrados se infiere que la única pretensión con que se demanda está claramente especificada en el libelo de demanda el cual es por DESALOJO a la demandada en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento fundamentada en el artículo 34, literal a, de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, de manera que no existen elementos jurídicos válidos para que prospere dicha cuestión previa, la cual se declara sin lugar. Así se decide.

Tercera: La demandante opone a la prohibición expresa de la Ley del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “Porque se pretende cobrar gastos o alquileres que no comulgan con las causales taxativas enumeradas en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para un supuesto procedimiento de desalojo”
La parte demandante “Argumenta que no existe tal prohibición expresa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en virtud que la pretensión de la demanda se encuentra fundamentada en el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo prevé el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

Hechos que el Tribunal en el examen en cuanto al pago de los servicios, tanto públicos como privados, no se constata en autos la existencia de una deuda por tales conceptos por lo que el pedimento de pagar en forma general dichos servicios por parte del demandado no debe prosperar, en consecuencia se declara que no es procedente la cuestión previa del numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se declara sin lugar. Así se decide.
Cuarta: La demandada opuso la cosa juzgada, alegando “Estos supuestos contratos ya fueron utilizados en otros juicios y no sirven a perpetuidad para demandar la misa cosa, que este fundada en la misma causa, que sea entre las misma partes y que vengan al juicio con el mismo carácter de demandantes y demandado.”
Por su parte los demandantes alegan “que la presente causa es diferente de los otros procesos a que hace mención la parte demandada, toda vez que al faltar uno de los requisitos esenciales para que pueda prosperar la cosa juzgada como lo es la de la identidad de la causa no puede decretarse la misma y aunque en la presente demanda se cumplen los dos requisitos de la identidad de la causa, en virtud de que la causa sobre la que se fundamenta el presente asunto es por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento fundamenta en el artículo 34, literal a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y las pretensiones anteriores están referidas a resolución de contrato de arrendamiento en el expediente 982-2005, y por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal en el expediente No. 1186-2007. Asimismo, señala la parte demandante, que no se pretende la judicialización de los contratos de arrendamientos en virtud de que se encuentran en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo cual lo ha reiterado desde el comienzo del libelo, y la incorporación del expediente No. 203-2006 lo hizo para sustentar el evidente incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Naileth de Jesús Orellana de Durán, identificada en autos.”

En el anterior sentido a los fines de determinar si hubo o no cosa juzgada, a que se refiere la cuestión previa alegada, es necesario esbozar algunos planteamientos relativos a la cosa juzgada.
A este respecto, el destacado jurista venezolano Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 63, expuso lo siguiente:
“…Cosa juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte in fine, se expresa: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Con base a lo anteriormente señalado, este Juzgador procede a revisar brevemente la institución procesal de cosa juzgada, en tal virtud trae a colación los criterios doctrinarios señalados por los siguientes autores:
Jaime Guasp, la define como la “fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado” (GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”. Pág. 588).

Calvo Baca señala que la “cosa juzgada es un efecto de la sentencia, cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio” (CALVO Baca, Emilio. “Las cuestiones previas”. Pág.120).

Bello Lozano la conceptualiza como “el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero” (BELLO Lozano, Humberto. “Procedimiento Ordinario”. Pág. 265).

Así, pues, la cosa juzgada debe entenderse como una consecuencia del orden jurídico, que impide la permanente mutabilidad y pugnabilidad de lo ya resuelto bajo el control judicial del estado mediante la sentencia emanada del juez competente, de la transacción judicial debidamente homologada o del laudo arbitral debidamente publicado o notificado según sea el caso, agotados los recursos normales de impugnación y siempre que se obtengan dentro del marco de los procedimientos legales vigentes, y en pleno respeto al derecho de la defensa de las partes y de los terceros legítimamente interesados.


En el caso bajo análisis se observa que la demanda interpuesta ha sido por DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que las anteriores demandas fueron por resolución de contrato de arrendamiento en el expediente 982-2005, y por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal en el expediente No. 1186-2007, siendo evidentísima la distinción con el presente asunto, de manera que al no encontrarse en forma concurrente los citados requisitos, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que la misma, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Resueltas como han sido las cuestiones previas opuestas, quien aquí juzga pasa a resolver las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en su contestación a la demanda.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR:

Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano José Francisco Mujica Alvarado, titular de la cédula de identidad No. 7.555.491, domiciliado en Yaritagua, por no ser suscriptor de los supuestos contratos que pudieran servir como fundamento de la demandada ni aparecer como beneficiario en el expediente No. 203-2006, la parte demandante alega que el mencionado ciudadano si tiene cualidad para interponer esta acción puesto que el referido ciudadano es propietario del inmueble objeto del presente juicio como se evidencia en instrumento marcado D, consignado juntamente con el libelo de demanda, es decir, el título de propiedad del referido inmueble, lo cual acredita su cualidad de parte, además, existe una autorización firmada por el ciudadano José Francisco Mujica Alvarado, plenamente identificado en autos, donde el mismo autoriza suficientemente a su esposa ciudadana Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, identificada en autos, para que arrendara el referido inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Naileth de Jesús Orellana de Durán, identificada en autos, el cual consigna en este acto en original marcada A. Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por si mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido. En efecto, este Tribunal al analizar el documento de propiedad y la autorización señalada, ambos instrumentos debidamente valorados en su debida oportunidad, se evidencia no solo de la cualidad o legitimación de la causa sino también la cualidad o legitimación con respecto a este proceso del ciudadano José Francisco Mujica Alvarado, plenamente identificado en autos, para actuar en el presente juicio. Así se decide.

DE LA IMPUGANCIÓN DE LA CUANTIA
(ESTIMACION DE LA DEMANDA)

En cuanto a la estimación de la cuantía la parte demandada impugnó que la cuantía pudiera ser de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo) por los doce meses que dicen los actores que debe en arrendamientos pero demandan daños ocasionados en la vivienda, “puede ser reparaciones locativas y la pintada asciende a Bs. 1.500,oo, consumo de luz y agua por doce meses a razón de Bs. 50 cada mes de agua y de luz, pudieran ser 1.200, más la condena en costas procesales del 30% de Bs. 3.900 asciende a Bs. 1.170 para un total general de Bs. 5.070 que representan 92,19 unidades tributarias, cantidad en que fijo y debe ser establecida la cuantía de la presente demanda para los efectos de costas procesales.”

Ante la impugnación indicada la parte demandante aclaró en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas que “La estimación de la demanda en el capítulo V del libelo de demanda que cursa en este Tribunal signada con el No. 1580-2009, es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) correspondientes a las cantidades vencidas y no pagadas más las costas procesales estimadas en un 30% del valor de la demanda calculados a la rata legal establecida en la norma sustantiva o derecho común, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,oo) dando un total del valor de la demanda de MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo), más los intereses legales producidos por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, solicitándole a este Tribunal, que las cantidades que deba pagar la parte demandada se le aplique la indexación judicial del valor de la moneda con base a la inflación.

Ahora bien, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente: “por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. B) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. C) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía.”

Con fundamento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil y en el referido criterio jurisprudencial considera quien decide, que la demandada, no indicó fundadamente cual a su juicio debía ser la nueva cuantia, lo cual obviamente tampoco probó. No es suficiente decir que la cuantía es exagerada o insuficiente, hay que indicar con exactitud la nueva cuantía que estime conducente el quejoso (hecho nuevo) y su respectiva prueba. Asi pues no consta de las actas del expediente que en lapso probatorio la parte demandada haya presentado algún instrumento o medio de prueba para desvirtuar el valor de la demanda señalado en el libelo. Por lo que al no haber planteado una nueva cuantía ni haber traido prueba de ella, se tiene como no hecha dicha impugnación y en consecuencia se ratifica la cuantía estimada por MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo). Asi se decide.
DE LA IMPUGANCIÓN DE LOS CONTRATOS
La parte demandada en el capitulo IV de su contestación de demanda expuso: “Impugno los supuestos contratos corrientes en autos: el del 30-06-2004 (del folio 19. el del 17-01-2005 (del folio 20) y el del 01-08-2005, por (1) no haber sido producidos en el juicio como lo prescriben los artículos 1364 del código Civil Venezolano, y el 444 del código de procedimiento Civil, para ser capaces de producir un efecto procesal, y (2) por no haber sido certificados como lo prevé el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1352 del Código Civil Venezolano.”
Es necesario recordar que existe una variada gama de recursos de impugnación de los actos o contratos jurídicos, tanto en el derecho sustantivo como en el derecho procesal, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, en vista de que el documento privado tiene dos (02) cualidades probatorias una respecto a la autenticidad material del documento (firma u otorgamiento) y dos la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De alli se desprende que existe dos (02) modos diferentes para objetar los instrumentos privados a saber: 1.- Desconocimiento de la firma en los terminos previstos en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 2.- La tacha de falsedad en base a las causales contenidas en el articulo 1381 del Código Civil.
Con referencia a la primera, es decir, al desconocimiento de la firma se debe tener mucho cuidado, pues la conminación es: Si la firma pertenece o no al otorgante se debe ser de manera clara que reconoce como suya o de sus causahabientes, la firma que autorice el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia, no basta con el solo dicho simple de desconocerlo o impugnarlo tal o cual documento.
Con respecto al segundo, es decir la tacha de falsedad, como el documento privado es otorgado entre particulares sin intervención del funcionario público competente que lo autorice, la tacha queda limitada a tres hipótesis a saber:
1.- Firma falseada,
2.- abuso de firma en blanco mediante escrituración y
3.- alteraciones posteriores al escrito conformado y firmado.
Como vemos no hay duda que se debe ser muy claro al momento de impugnar un documento, es decir si se impugna por desconocimiento de firma o si es por cualquiera de las tres causales establecidas en el articulo 1381 del código Civil.
Ahora bien por cuanto la parte demandada no impugno los documentos en la forma y por los hechos que determina nuestro ordenamiento jurídico antes analizados, se les otorga a los documentos privados el del 30-06-2004 , el del 17-01-2005 y el del 01-08-2005, todo el valor probatorio que de ellos se desprende y así se decide.-

Una vez analizados las defensas de fondo quien juzga pasa analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos a probarse, ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella ( articulo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente).

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos: Al respecto es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, asi ha sido establecido por la doctrina y por criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal.
Segundo: Promovió original de contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2005.
De igual manera promovió original de contratos de arrendamientos de fecha 30 de julio del 2004; y prórroga legal de fecha 1 de agosto de 2005, los cuales ya fueron valorados en el capitulo referente a la impugnación de los contratos. Así se decide.
Tercero: Copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 203-2006 existente en este Tribunal. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
Cuarto: Original de documento de propiedad a su favor sobre un inmueble constituido por una casa unifamiliar situada en la Urbanización Tricentenaria, calle 4, No. J-12, de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, registrado en fecha 13 de marzo del año 2006, bajo el No. 17, folios 135 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre del año 2.006. Dicho instrumento reúne todos los requisitos para ser valorado como instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, y por consiguiente, al no haber sido impugnado en atención al dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en su justo valor probatorio. Así se decide.
Quinto: Conjuntamente con su escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, la parte demandante consignó en original escrito de fecha 9 de noviembre del 2009, donde se lee que el ciudadano José Francisco Mujica Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.555.491, autoriza a su esposa Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.434.718, para dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad de ambos ubicado en la Urbanización Tricentenario, calle 4, casa No. J-12, Chivacoa, Municipio Bruzual, a la ciudadana Naileth de Jesús Orellana de Durán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.798.417, otorgándole a su esposa facultad amplia y suficiente para lo antes expuesto, el cual, al no haber sido impugnado se aprecia en su justo valor probatorio de acuerdo a lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sexto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos JORELYS DEL VALLE TORRELLES VASQUEZ, CESAR ORLANDO TORREALBA y PETRA LUCIA VASQUEZ, y solo compareció el ciudadano CESAR ORLANDO TORREALBA, rindiendo declaración respectiva, la cual se declara inadmisible conforme lo establece el Artículo 1.387 del Código Civil al indicar que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

La parte demandada promueve:
El libelo de demanda de fecha 1 de diciembre del 2009 que corre folios 1 y 5; escrito del 30 de julio del 2004, del folio 19; escrito del 17 de enero del 2005, del folio 20, y escrito del 17 de enero del 2005, del folio 21, a objeto de demostrar quienes son las partes involucrados en la presente causa y por ende con cualidad para accionar y sostener la presente causa, la cual ya fue resuelta en el capitulo referente a la falta de cualidad del actor y así se establece.

En consecuencia y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente litis, se observa que la parte demandante trajo a las actas como uno de los medios para probar la existencia de la relación arrendaticia contrato de arrendamiento de fecha 30 de enero del 2005, que consta en autos, y a copia certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento No. 203-2006, de los cuales se infiere la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado y la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2008; enero del 2009; febrero del 2009; marzo del 2009; abril del 2009; mayo del 2009; junio del 2009; julio del 2009; agosto del 2009; septiembre del 2009; octubre del 2009, y noviembre del 2009.

Por su parte la demandada no trajo pruebas a este juicio en el sentido de que haya demostrado la cancelación de los cánones de arrendamientos desde el mes de Noviembre del año 2005 hasta la presente fecha, carga probatoria esta que estaba obligada a realizar y no lo hizo, a este respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 363 de fecha 16 de Noviembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi dejó asentado el siguiente criterio: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se establece: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación, a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron, y a su vez las partes tienen una doble carga: Alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho. Con relación al Juez si se escapa de sus limites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega validamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahondando más sobre la carga de la prueba es necesario e importante señalar que en la Obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira, se dejo establecido las tres (03) reglas que conforman la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probando incumbit actori, o sea, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el Demandado, cuando se excepciona o se defiende se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa, y
c) Actore non probando, reus adsolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si este no logro en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO han incoado los ciudadanos JOSE FRANCISCO MUJICA ALVARADO y YENNIS ORLEITSA FIGUEROA DE MUJICA contra la ciudadana NAILETH DE JESUS ORELLANA DE DURAN, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia ordena a la demandada, ciudadana NAILETH DE JESUS ORELLANA DE DURAN, a la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, NAILETH DE JESUS ORELLANA DE DURAN, al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y correspondientes a los meses de de diciembre del año 2008; enero; febrero; marzo; abril; mayo; junio; julio; agosto; septiembre; octubre, y noviembre del año 2009.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo y por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.


Consideraciones pertinentes al caso planteado
Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicios, ésta Alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Se desprende de la demanda, que la pretensión de los ciudadanos José Francisco Mujica Alvarado y Yennis Orleitsa Figueroa de Mujica, es el desalojo de una casa unifamiliar ubicada en la urbanización Tricentenaria, Calle 4, Nº J-12 de Chivacoa del cual son propietarios, y que le fuera arrendada a la ciudadana Naileth de Jesús Orellana de Duran mediante contrato de arrendamiento, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado.
En este sentido, establece el legislador civil que los contratos de arrendamiento a plazo fijo, en los cuales el “inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto del tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…” (Artículo 1.614 del Código Civil), esto es, para que opere lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción” es menester que el arrendador consienta voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del inquilino, después de vencido el plazo del contrato.
En el caso de autos la arrendadora consintió y aceptó tácitamente, la continuación de la ocupación por parte de la arrendataria, pues el convenio de arrendar (pues hubo prorroga) venció según su mismo dicho el 1 de noviembre de 2005, y los actores demandan en el mes de diciembre de 2009, por lo que al haber consentido la arrendadora en la ocupación por parte de la inquilina después del vencimiento del contrato a término fijo, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TÁCITA RECONDUCCIÓN del mismo, este juzgador procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por el actor, es decir, la falta de pago de cánones de arrendamiento.
Al respecto, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…omissis…
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Ahora bien, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de los demandantes, es el desalojo de un inmueble tipo casa unifamiliar ubicada en la urbanización Tricentenaria, Calle 4, Nº J-12 de Chivacoa del cual son propietarios, y que le fuera arrendada a la ciudadana Naileth de Jesús Orellana de Duran mediante contrato de arrendamiento, que en su inicio fue a tiempo determinado, pero que pasó a ser indeterminado.
Ahora bien, la petición de desalojo del descrito inmueble tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2008 hasta octubre de 2009, cánones éstos que -dice- el demandante no se han cancelado y constata efectivamente quien suscribe que no han sido sufragados, cosa que quedó demostrada en el juicio, conforme al examen realizado por este tribunal a las pruebas promovidas por la parte demandante, fundamentalmente de las copias certificadas relativas al procedimiento de consignación arrendaticia traída, donde quedó evidenciado claramente la no cancelación desde el mes de diciembre de 2008 hasta noviembre de 2009; por lo que quedó demostrado que efectivamente el inquilino se encuentra insolvente con dichos cánones, pues, aparte de lo anterior no demostró haber efectuado dichos pagos. Ahora bien, quedó evidenciado que la parte demandada ha quedado insolvente por mucho mas de dos meses consecutivos, por lo que, en base a lo establecido en el artículo 34.a de la ley que rige la materia, debe operar.
Así, por lo que al quedar demostrado lo alegado por el demandante en su escrito libelar, lo procedente, es declarar conforme a la legislación que rige la materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 34 literal a, la petición de desalojo incoada por los ciudadanos demandantes debe prosperar por estar dados todos los supuestos legales; esto es, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la prueba de que el inquilino se hizo insolvente con dos (o más) cánones de arrendamientos consecutivos. Así se decide.
Por otro lado, en base a la petición formulada en el libelo en cuanto a que se condene al pago a la parte demandada de Bs.F. 1.200, por concepto de doce mensualidades vencidas, la misma debe prosperar, pues, en base al análisis hecho ut supra se demostró la insolvencia y la no cancelación de los canones correspondientes a los meses de Diciembre 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, a razón de Bs.F. 100 cada canon mensual. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 30 de Junio de 2010 por la parte demandada, representada judicialmente por el abogado Jorge Luís Mogollón M., contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de desalojo, debiendo la parte demandada entregar el inmueble arrendado libre de bienes y personas, así como el pago de un mil doscientos bolívares fuertes (bs f. 1.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento y condenando en costas a la parte perdidosa.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la tres y quince de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán