REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DECLARA:
Vista la diligencia de fecha 26 de Julio de 2010, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., parte demandante, en la que solicita aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 15 del mismo mes y año, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado el 07/04/2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentada por la parte intimada. Este tribunal para resolver, observa:
Expresa el solicitante en su escrito:
“…Consta en el folio 45 del expediente 5741, mediante auto se expone que mi representada presentó Informes el día 09-6-2010 y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Ahora bien en la narrativa de la sentencia se dice que quien presentó de forma extemporánea el informe fue mi representada cosa totalmente errada...”
Ha sido doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia de que tal facultad no se extiende a la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
En consecuencia, habiendo sido interpuesta la aclaratoria en tiempo hábil, este Tribunal procede de seguida a verificar la pertinencia de los argumentos del solicitante con base en los siguientes términos:
En reiteradas oportunidades, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi).
Asimismo, ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, se observa que la aclaratoria solicitada cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues lo que pretende el poderdante es que se corrija el error material cometido en la narrativa del fallo dictado por esta superioridad en fecha 15 de Julio de 2010.
En tal sentido éste Tribunal observa que quien presentó escrito de informes el día 09 de Junio de 2010, fue la parte recurrida, por lo que ahora téngase en adelante, que en fecha 09 de Junio de 2010, fue presentado informes por la parte actora, los cuales cursan a los folios 46 y 47, con su respectivo vuelto, que es lo correcto, y la parte recurrente, es decir, la parte demandada consignó escrito de informe el día 10 de Junio de 2010 ( al día siguiente de vencido el lapso para tal fin). En consecuencia, este juzgado superior en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarara corregido el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 15 de Julio de 2010 y así se decide.
En relación al otro punto peticionado por la parte actora, relacionado con el computo practicado por el Tribunal de la causa, este Juzgado no tiene nada que decir, por cuanto la sentencia objeto del recurso de apelación, ya fue proferida basándose en la información suministrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se decide.
Queda así corregida el error en que se incurrió en la sentencia.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 15 de Julio de 2010, en la causa signada con el Nº 5741 de esta nomenclatura.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel,
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abg. Celsa González