REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Demandante: Carolina Fátima Abdel López, titular de la cédula de Identidad No. 10.857.940

Apoderada judicial: Abg. Adiby Cherife Abdel López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.643

Demandados: Marcos Emilio González Rangel, Norma Olivia González Rangel, Cruz Argenis González Rangel y Félix Eduardo Gravina González.

Motivo: Inhibición surgida en el juicio de reivindicación–prescripción adquisitiva

Expediente: 5768

A las presentes actuaciones se les dio entrada el 27 de julio de 2010, correspondiendo resolver al tercer día siguiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 13 de julio de 2010 por la Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundada en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“…Por cuanto en el presente juicio de REIVINDICACIÓN / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto por la abogada ADIBY CHERIFE ABDEL LÓPEZ, Inpreabogado Nro. 114.643, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA FÁTIMA ABDEL LÓPEZ, contra los ciudadanos MARCOS EMILIO GONZÁLEZ RANGEL, NORMA OLIVIA GONZÁLEZ RANGEL, CRUZ ARGENIS GONZÁLEZ RANGEL y FÉLIX EDUARDO GRAVINA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, consta a los folios del 265 al 268, escrito de pruebas promovido por la parte demandante, admitiéndose el mismo en fecha 15 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda en el capítulo VI, comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JUANA RODRÍGUEZ de CARMONA, ARTURO JOSÉ DELGADO TICAS, TERESA MERCEDES DELGADO DEVIEZ, EDGAR ENRIQUE ESCALONA y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, siendo la primera testigo y el último de ellos familiares consanguíneos con mi persona (materno directo), es decir, Tía y Primo respectivamente; y en virtud de las declaraciones de los mismos que cursan a los folios 278, 279 y 288, 289 respectivamente en la presente causa, seria impropio valorar tales declaraciones en la sentencia definitiva; por lo que es preciso establecer el norte de los Jueces, que no es más que asegurar la imparcialidad para decidir en cada causa, con el fin de lograr el objetivo fundamental de la administración de justicia y el deber de ofrecer las garantías constitucionales a las partes. Para ello, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones tales como la Inhibición y la Recusación, creadas con el fin de preservar el derecho subjetivo de las personas y la garantía constitucional de tener Jueces Imparciales, es por ello, que la doctrina tradicional ha señalado que las causales de inhibición o la recusación de los Jueces previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza. Sin embargo, señala el doctrinario Enrique R. Aftalión, en su obra titulada Introducción al Derecho; mediante el cual, considera que éstas causales (Inhibición – Recusación), no abarcan todas las conductas que puede desplegar al Juez o Jueza a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, debido a que los textos legales envejecen, resultando anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas que se presenten; y que en la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige.
De esta manera, esta Juzgadora perfila que el orden del proceso es preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que ésta se imparta y que contribuya al alcance de tal fin, por consiguiente y en aras de que prevalezca la garantía judicial establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que los Jueces sean independientes, imparciales y transparentes, con el fin de ejercer su magistratura sin instrucciones algunas o con influencias psicológicas y sociales que puedan agraviar sobre las decisiones de los Jueces y que de alguna forma ayuden a inclinaciones inconscientes al momento de administrar una justicia que garantice la imparcialidad de los Jueces.
En virtud de lo antes expuesto y vista la figura de la inhibición existente en el ordenamiento jurídico venezolano creada con el fin de evitar el abuso en las mismas, y siendo que tales inhibiciones no abarcan todas aquellas conductas del Juez o Jueza que lo hagan sospechoso de parcialidad y en virtud de preservar el derecho que implica que los Jueces sean independiente, idóneo e imparciales, y por cuanto éstos puede ser recusados o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial, se busca de esa verdad procesal al interpretar las instituciones procesales de una manera más amplia, con el fin de preservar que los procesos sean una garantía para las partes y no una traba que impida lograr derechos subjetivos, es por lo que procedo a INHIBIRME formalmente de seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde aparezcan los ciudadanos JUANA RODRÍGUEZ de CARMONA y ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 820.621 y 5.465.082, respectivamente, a pesar que los mencionados ciudadanos no son partes en el presente juicio, se puede subsumir la presente Inhibición de conformidad con el ordinal cuarto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante a los folios 1 al 3 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que entre las pruebas aportadas al juicio por la parte demandante esta la evacuación de testigos, prueba esta que fue admitida, y entre los testigos se encuentran los ciudadanos Juana Rodríguez de Carmona y Argenis José Rodríguez Morales, quienes son sus familiares consanguíneos (materno directo), es decir, tía y primo respectivamente (las mismas cursan a los folios 278, 279, 288 y 289 del expediente).
La juez adujo como causal de inhibición la N° 4 esto es, “… por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…”
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 4, art. 82 CPC), examinadas las copias certificadas del libelo de demanda, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, el auto de admisión de pruebas así como de la comisión efectuada por el Juzgado del municipio Bruzual del estado Yaracuy para la evacuación de los testigos y visto que no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida en razón del parentesco que indica tener con los testigos señalados. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 30 días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria Acc,
Marta María Perdomo

En la misma fecha y siendo las 11:30 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc,
Marta María Perdomo