República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º
EXPEDIENTE Nº 5.761
MOTIVO: Amparo constitucional
QUERELLANTE: José Gegrorio Gutiérrez González, titular de la cedula de identidad 17.156.608.
APODERADOS JUDICIALES: Abgs. Julio Ramirez Rojas y Yijan Nahemi Nemeh, inscritos en el IPSA bajo los Nº 30.640 y 147.191 respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a cargo del juez abogado Luis Humberto Moncada Gil.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el abogado Julio Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.640, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gutierrez González, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la presunta violación del derecho a la defensa, al derecho a una justicia transparente, a la garantía al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al ejercicio a una libre actividad económica, en el expediente Nº 7.265 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio de reivindicación, seguido por la ciudadana Antoñeta Riera Blanchez y otros, contra los ciudadanos Lisbeth Espina y Jornan Antillano.
Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado en fecha 02 de julio de 2010.
El 7 de julio de 2010 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en esa misma oportunidad.
De la solicitud de amparo
Los abogados Julio Ramirez Rojas y Yijan Nahemi Nemeh, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.640 y 147.191 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano José Gregorio Gutiérrez González ejercen acción de amparo constitucional contra la sentencia que acuerda medida cautelar Innominada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 12 de abril de 2010 y en fecha 5 de mayo de 20120 expediente Nº 7265-10 cursante en dicho tribunal en los siguientes términos:
Fundamento legal:
Que desde el pasado mes de enero del presente año, el querellante ejerce la actividad económica de Auto Lavado para todo tipo de vehículos en un local comercial situado en la calle 14 entre carreras 15 y 16, Nº de Catastro 20-07-001-037-0212-02 de Yaritagua, Municipio peña estado Yaracuy.
Que en esta actividad económica de auto lavado de vehículos el querellante posee diferentes bienhechurias y equipos de dicha actividad económica en el que laboran aproximadamente doce (12) personas de forma directa y seis (6) de manera indirecta.
Que en fecha 11 de mayo de 2010 se presenta al auto lavado una cuadrilla de trabajadores de la empresa Corpoelec, a los fines de cortar o suspender suministro eléctrico argumentando ordenes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dirigidas al ciudadano Jornan Antillano, y que el beneficiario del servicio y propietario es el querellante, lo que no sirvió para nada pues retiraron el servicio eléctrico.
Que con igual procedimiento y con los mismos fundamentos fue practicado por trabajadores de la empresa aguas de Yaracuy la suspensión del servicio de al local, impidiendo así el ejercicio de su actividad económica pues la mayoría de los artefactos eléctricos y la actividad propia del auto lavado se desarrolla con el agua.
Que igualmente por parte de la Alcaldía quien tras una serie de actos de hostigamiento retiro los permisos de funcionamiento impidiendo el ejercicio de su actividad.
Que en ningún momento fue notificado el querellante como arrendatario del inmueble en conflicto y en pleno ejercicio de su actividad económica de la acción iniciada en contra de su arrendador Jornan Antillano quien en dicha causa seria considerado un Tercero poseedor y ajeno a la controversia.
Que la única vía para lograr el restablecimiento, expedita y rápida del derecho a realizar su actividad económica de manera libre y sin perturbación alguna es la de Amparo Constitucional para protegerlo y defenderlo de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que le han sido violentadas.
Que por todo o antes expuesto y de conformidad con los artículos 3,7,19,23,25,26,27,51,131 y 334 de la Constitución , así como los numerales 1 y 8 del articulo 49 eiusdem., numeral 1 del articulo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. Nº 2 .146 del 28-01-1978) en concordancia con el numeral 1 articulo 8 de la Ley aprobatoria de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José publicada en la Gaceta Oficial Nº 31. 256 del 14-06-77 artículos 1,4,5 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita la admisión , sustanciación y decisión de la presente solicitud., en el juicio de Reivindicación con fundamento en el articulo 548 del Código Civil intentado por la ciudadana Antonieta Riera Blanchez, quien actúa en su propio nombre y representación de los ciudadanos Alberto, Robert y Roger Riera Blanchez por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial .
Que estas violaciones se originan a través de la sentencia Interlocutoria de Medidas cautelares Innominadas de fecha 12 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010 y los actos de ejecución de la mismas al violentar así EL DERECHO A LA LIBERTAD ECONOMICA, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A UNA JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA GARANTIA AL DEBIDO PROCESO SIN HABER TENIDO Y/O EJERCIDO EL QUERELLANTE DEFENSA EN NINGUN MOMENTO, condenándole a la suspensión de los servicios de luz y agua, ignorando sus derechos.
Cita articulo 112 CRBV. Libertad para dedicarse a la actividad económica.
Igualmente cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001.
De los hechos:
Que se le restituya en el ejercicio de su actividad económica la garantía al debido proceso y se le respete el derecho a la defensa única vía posible para obtener la tutela judicial efectiva y el derecho a una justicia transparente.
Cita jurisprudencia del al Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 2de febrero de 2000 expediente Nº 00-0010 ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera.
Hace una breve síntesis del proceso contra cuya sentencia aquí se ampara.
Cita sentencia de la S:S:C Nº 156 de 24 de marzo de 2000.
A efecto ilustrativo cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente Nº 00-0436 .
Que dada la urgencia del amparo y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte esta lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga requiriendo urgentemente se le restablezca o repare la situación.
Por consiguiente el juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados anteriormente, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que el requisito concurrente que pide el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Reproduce un extracto de la sentencia que publico la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de febrero de 2000 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expediente Nº 00-010 donde actuaron los abogados José Armando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio y otro en contra de “ los actos lesivos contenidos en: Primero: El acto dictado por el Fiscal Trigésimo Séptimo y otros … ( omissis) … de fecha 3 de diciembre de 1999., así como fragmentos del anterior fallo en materia de amparo por mandato del art. 335 de la Constitución.
Que solicita sea citado el ciudadano Abg. Luís Humberto Moncada Gil, juez Segundo de primera Instancia quien actúa como Juez para que informe sobre las violaciones constitucionales antes denunciadas e igualmente la notificación al fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomándose en cuenta el articulo 255 de la Constitución.
Petitorio
Que de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución acuden a esta instancia para que se le ampare en el goce de los derechos al libre ejercicio de de la libertad económica a la tutela efectiva y al debido proceso de conformidad con el articulo 26 y 257 de la Constitución y se decrete la nulidad absoluta de las sentencias interlocutorias decretando cautelares innominadas del ciudadano Juez Segundo de primera Instancia Civil, mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fechas 12 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010 expediente nº 7265-10, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales inherentes que le sucedieron y se declare inadmisible la petición de dichas medidas planteadas por la ciudadana Antonieta Riera Blanchez y otros y se le restituyan las garantías constitucionales antes señaladas.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 7.265.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
Consideraciones sobre la admisibilidad de la presente acción
Nuestra Constitución consagra en su artículo 27 el derecho o la acción de amparo, es decir, una tutela especial que ejercen los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía es desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente por doctrina jurisprudencial mediante la creación de una acción que es de naturaleza breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo, tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias y que están contemplados en otros cuerpos normativos. Por lo tanto, la acción de amparo, debe entenderse como es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. En este sentido, hacer uso del recurso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes, con lo cual, los justiciables siempre optarían por ventilar cualquier asunto por este mecanismo que protege de forma ulterior los derechos fundamentales.
En concordancia con lo anterior, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Es doctrina reiterada y pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente sólo cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esa Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Por lo tanto, la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías ordinarias. Este recurso no puede subvertir el orden procesal existente; si se dispone de medios capaces de impedir la consumación de daños a los accionantes ante la lentitud del proceso.
En sintonía con lo anterior el Máximo Tribunal de la República ha señalado que:
“…Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamental para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que de no existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo” (Sentencia N° 2169 de la Sala Constitucional del 8 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. N° 00-0028) Negrita del Tribunal.
Así mismo, en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que ante la interposición de una acción de amparo deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, y que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías ordinarias les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal (sent. de 25/03/02, exp. 00-1515).
Con fundamento en el referido artículo 6 de la citada Ley de Amparo y a la doctrina que sobre el mismo ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado constitucional no observa que, en el caso donde supuestamente se ocasionaron tales desmanes a los derechos constitucionales denunciados, y mas concretamente de las copias certificadas del cuaderno de medidas abierto con ocasión al decreto de medidas cautelares en el expediente Nº 7.265 (anexo junto a la solicitud de amparo) que la parte contra quien obraban tales medidas haya hecho uso del canal procesal contemplado en nuestra ley adjetiva civil para oponerse a las mismas, ni tampoco que una vez hecha tal oposición, que haya ejercido ulterior recurso de apelación contra las mismas providencias que la decretaron.
Veamos que contempla el artículo 602 del Código de procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.” Negrita de este juzgado constitucional.
No consta en autos, que contra el decreto de tal medida se haya ejercido, tal oposición y luego recurso de apelación, lo cual era imprescindible –de acuerdo a la doctrina citada- para acceder a la vía extraordinaria de amparo, dada la situación planteada (en vista de que recurre por vía de amparo contra una medida cautelar).
Pero además, hay que señalar también que respecto al mérito del asunto que aquí se discute (reivindicación) aún no se ha dictado sentencia de fondo, lo cual se constata del legajo de copias certificadas de las actas del expediente que fueron consignadas por la parte querellante en este juzgado superior y de los propios dichos del recurrente en su escrito, por lo que mal puede intentar amparo constitucional cuando falta tramite aún del proceso.
Ante las consideraciones expuestas es claro que la accionante se encuentra en uno de los supuestos de hecho de inadmisibilidad de la acción como es la falta de oportuno ejercicio de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, por demás aptos para el restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito, actuando como Juzgado Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha dos de julio del dos mil diez por el abogado Julio Ramirez Rojas, titular de la cédula de identidad N°3.534.544, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Gutierrez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.608, contra las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fechas 12 de abril de 2010 y 5 de mayo de 2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al octavo día del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel
La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde.
La Secretaria Acc.,
Abg. Linette Vetri Meleán
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