REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

200° y 151°

EXPEDIENTE Nº 14.361
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION

DEMANDANTE: FLORES RODRIGUEZ MARITZA YANETH y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.278.569 y V.- 16.483.387, respectivamente.

DEMANDADO: MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO, DEBORA ADELAIDA RIVERO, JUAN MANUEL RIVERO Y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.758.269 y 20.467.541, respectivamente.


I
Se recibió escrito libelar por distribución suscrito por los ciudadanos MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ Y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.278.569 y V.-16.483.387, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANA YACEY ARIAS ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.361, de constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos.
Alegan los demandantes ciudadanos MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ Y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, antes identificados, que son posesionarios pacíficos y legítimos del Inmueble que habitamos una casa ubicada en la calle Libertador con Callejón sin nombre, casa Nº 50, sector Casa de Tejas con los siguientes linderos: Norte; Calle Libertad, Sur; Callejón sin nombre, Este; Casa y solar de Lorenzo García y Oeste: Rosa de Arriechi; según constancia de Ocupación del Consejo Comunal Casa de Teja, del Municipio Bolívar y que se acompaña a la presente marcada “A” a la cual entramos con autorización de los hasta ahora conocidos como propietarios, específicamente la señora DEBORA RIVERO, quienes requerían de una persona para que cuidara ese inmueble pues al haber estado deshabitado por aproximadamente 11 años corría el riesgo de ser invalido. Dice que han vivido en el inmueble desde el 16 de abril de 2006, hasta la presente fecha y han hechos todo tipo de reparaciones mayores y menores autorizadas por la ciudadana antes mencionada. Ahora bien de unos meses para acá hemos sido objeto de un intento de desalojarnos sin reconocer nada

II
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa: que la presente causa de Interdicto de Amparo a la Posesión fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009, referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional, para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.) .

De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia en cuanto a la cuantía por el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se ordena DECLINAR la competencia al Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Así se decide.-
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR CUANTIA, para conocer del presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION seguido por MARITZA YANETH FLORES RODRIGUEZ Y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ contra MANUEL FELIPE RIVERO SALCEDO, DINA CELINA RIVERO, DEBORA ADELAIDA RIVERO, JUAN MANUEL RIVERO Y FLORENCIA ESPERANZA CORDERO RIVERO.
SEGUNDO: En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa al Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-
Por consiguiente, remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes mencionado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL JUEZ,
ARQUIMEDES CARDONA
LA SECRETARIA
JOISIE J. JAMES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y se fijó la decisión anterior,
siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA
JOISIE J. JAMES
Exp. 14.361
AC/re