REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años: 200° Y 151°

EXPEDIENTE Nº 14.362
PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ DE SANCHEZ SARA NOHEMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 16.281.461.

PARTE DEMANDADA: ADOLFINA SANCHEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.473.044.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado WALTER JESUS AGUILAR, Inpreabogado Nº 74.379.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (APELACION DECLINACION DE COMPETENCIA)

I
El presente expediente fue recibido por distribución, en fecha 15 de julio de 2010, constante de setenta y dos (72) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este Tribunal, acuerda darle entrada y asignarle número de expediente, anótese en el Libro de causa llevado por este Juzgado.

Se refiere la presente causa a un juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO seguido por GONZALEZ DE SANCHEZ SARA NOHEMI contra ADOLFINA SANCHEZ SUAREZ, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana GONZALEZ DE SANCHEZ SARA NOHEMI, debidamente asistida por el abogado PEDRO QUEVEDO, Inpreabogado Nro. 90.113, en fecha 29 de junio de 2010, de la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 28 de abril del presente año, la cual riela desde el folio 63 al 67 del expediente, en donde se declara SIN LUGAR la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio incoada por la ciudadana GONZALEZ DE SANCHEZ SARA NOHEMI contra la ciudadana ADOLFINA SANCHEZ SUAREZ, identificadas en autos, y condena en costas a la parte actora. En fecha 30 de junio del año en curso, el Tribunal dicto auto donde oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir lo actuado al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con oficio Nº F-3203/277, recayendo la misma en este Juzgado.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, y recibidas como fueron las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como es sabido, el principio del juez natural, le otorga al Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, situación que destaca el hecho tradicional a los fines de la competencia establecida en la Ley, que son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

En tal sentido la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de dichos recursos son los Juzgados de Primera Instancia, los cuales son superiores en grado a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, incluyendo la aplicable en materia de apelación, pues desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, atendiendo a que los Tribunales que son de Primera Instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
En el caso de marras, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Al respecto resulta oportuno e imprescindible, transcribir de seguida, contenido del fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de Marzo de 2010, expediente N° 09-673, caso, Milagro del valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, en la cual entre otros particulares, la Sala dejó establecido lo siguiente:

“ … De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negritas del Tribunal).

En razón de lo expuesto estima este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, ordena declinar la competencia para su conocimiento en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
III
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA, de este Juzgado para conocer el presente juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (APELACIÓN), que se inició en fecha 20 de julio de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incoado por la ciudadana GONZALEZ DE SANCHEZ SARA NOHEMI, contra SANCHEZ SUAREZ ADOLFINA, plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la presente apelación. Por consiguiente, remítase las presentes actuaciones una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado antes mencionado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL JUEZ TEMPORAL,
ARQUIMEDES JOSE CARDONA

LA SECRETARIA,
JOISIE J. JAMES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
JOISIE J. JAMES


AC/bv
Exp. 14.362