REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSÉ EXPEDITO AGUILAR PARRA, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a dictar sentencia para lo cual observa lo siguiente:
I
PRIMERO: En el escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano José Expedito Aguilar Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.964, de este domicilio y civilmente hábil, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Humberto Monserrat Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.106, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para solicitar la rectificación de su Acta de Nacimiento, inscrita por la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de enero de 1953 (f. 1 y vto.).
Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:
Que en su partida de nacimiento, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año 1943, se cometió un error al momento de escribir su nombre, dado que aparece como JOSÉ ESPEDITO, cuando lo correcto es JOSÉ EXPEDITO.
Que por las razones antes expuestas, era por lo que solicitaba se rectificase su Acta de nacimiento inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, del año 1943.
Jurídicamente fundamentó su solicitud en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Admitida la solicitud de rectificación el día 08 de octubre de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó su tramitación en forma sumaria de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acordó de conformidad con el 132 del Código de Procedimiento Civil la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que interviniese en el presente asunto (f. 5).
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal informó que el día 10 del mismo mes y año, había notificado a la abogada Wendy Nathaly Mirò Mieres en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público (f. 9 y vto.).
TERCERO: Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de rectificación del Acta de nacimiento presentada por el ciudadano José Expedito Aguilar Parra (f. 10).
II
Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de los recaudos presentados por la parte actora, así como los que fueron agregados al expediente, a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: Anexos al escrito de solicitud de rectificación, la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
A) Acompañó copia certificada del Acta de nacimiento inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de enero de 1953 (f. 02), y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba efectivamente que el Acta de nacimiento corresponde al ciudadano José Espedito Aguilar Parra, y así se declara.
B) Acompañó copia simple de su Cédula de Identidad N° V-4.136.964, y por tratarse de copia de documento público (f. 3), y siendo que la misma no fue impugnada, quien Juzga la tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que el solicitante ha utilizado el nombre de “JOSÉ EXPEDITO”, y así se declara.
SEGUNDO: Además de los recaudos anteriores, consta en los autos del expediente el siguiente documento probatorio:
A) Al folio 08 del expediente se encuentra agregada constancia de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 05 de enero de 2008, y por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.
El anterior documento prueba que los datos filiatorios se refieren al ciudadano identificado como José Expedito Aguilar Parra, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.136.964, y así se declara.
TERCERO: Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la solicitud de rectificación de su Acta de Nacimiento, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:
De acuerdo a los términos expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se planteó en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinada: La rectificación del nombre del solicitante escrito erróneamente como “JOSÉ ESPEDITO” por el de “JOSÉ EXPEDITO”.
3.1) El artículo 769 “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
3.2) El ciudadano José Expedito Aguilar Parra, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Humberto Monserrat Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.106, ocurrió ante este tribunal para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento.
3.3 En el Acta de nacimiento del solicitante actor José Expedito Aguilar Parra, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de enero de 1953, se indicó como “JOSÉ ESPEDITO”, nombre éste que se pide corregir por el de “JOSÉ EXPEDITO”, que es el nombre correcto.
3.4) De los documentos que fueron valorados ut supra en la parte II. PRIMERO: A) y B); SEGUNDO: A) de la presente decisión, quedó probado que el nombre correcto del solicitante actor es “JOSÉ EXPEDITO” y no el de “JOSÉ ESPEDITO” como erróneamente fue escrito en el Acta de nacimiento inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de enero de 1953, y así se declara
III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy bajo el Nº 22, folio 11 y vto. del Libro de Registro Civil de Nacimientos, de fecha 17 de enero de 1953, presentada por el ciudadano JOSÉ EXPEDITO AGUILAR PARRA, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Humberto Monserrat Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.106, en el sentido de que donde aparece “JOSÉ ESPEDITO”, se cambie por “JOSÉ EXPEDITO”.
Se ordena librar Oficios al Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento al artículo 502 del Código Civil y al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias, así como la copia certificada solicitada por el interesado.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte solicitante, y dado que la misma no señaló domicilio procesal, es por lo que a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio del solicitante, la sede del Tribunal, acordándose fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr.
Exp. N°. 7047-08