REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los ciudadanos NILSA PASTORA TORREALBA y JOSÉ LUÍS RUIZ MENDOZA, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 08 de noviembre de 2007, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, los ciudadanos Nilsa Pastora Torrealba y José Luís Ruiz Mendoza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.855.504 y V-7.512.566, respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Juan Pablo Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.275.626, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.435, ocurrieron por ante este tribunal para solicitar su Divorcio por ruptura prolongada en la vida en común (f. 1 al 3).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, instando a las partes a que presentaran copia certificada del acta de matrimonio, tal como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, asimismo se acordó la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 09).
Por diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal informó que el día 05 del mismo mes y año, notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 11 y vto.)
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada Wendy Nathaly Miró Mieres, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común presentada por los ciudadanos Nilsa Pastora Torrealba y José Luís Ruiz Mendoza, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil (f. 12).
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal instó nuevamente a los ciudadanos Nilsa Pastora Torrealba y José Luís Ruiz Mendoza, para que presentaran copia certificada del acta de matrimonio, tal como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil (f. 13).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el Tribunal admitió la demanda con fecha 12 de noviembre de 2.007, dándole el curso de ley correspondiente, instándose a los solicitantes para la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso los solicitantes de autos hayan consignado la misma o realizado actuación alguna, que constituya el impulso procesal a que están obligados de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la demanda, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación de consignar la copia certificada del acta de matrimonio, tal como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, solicitada por los ciudadanos NILSA PASTORA TORREALBA y JOSÉ LUÍS RUIZ MENDOZA, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes Nilsa Pastora Torrealba y José Luís Ruiz Mendoza, en el domicilio procesal señalado en el escrito de solicitud.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 6678-07