REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoado por los abogados en ejercicio de su profesión NÉSTOR ÁLVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER, ARTURO MELÉNDEZ ARISPE y MARLENE RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad de comercio ALEXGRAN, C.A., representada por su Presidente ALEXIS FUENTES, así como contra la fiadora LIGIA PÉREZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 06 de agosto de 2008, previo sorteo de distribución, se recibió escrito de demanda por medio del cual, los abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.540.522, V-10.775.748, V-10.761.798 y V-7.907.701, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº bajo el Nro. 36.399, 48.195, 53.487 y 33.928, en su orden, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Banesco, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil, cuyos estatutos últimamente reformados por Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 21 de marzo de 2002, quedaron inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., de fecha 28 de junio de 2002, domiciliada en Caracas, representación que consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 04 de octubre de 2002, ocurrieron por ante este Tribunal para demandar por Cobro de Bolívares por Intimación a la sociedad de comercio Alexgran, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 33, Tomo 258-A, de fecha 13 de mayo de 2005, representada por su Presidente Alexis Fuentes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.949.582, domiciliado en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y civilmente hábil, así como contra la fiadora, ciudadana Ligia Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.561.319, domiciliada en San Felipe, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy (f. 1 al 4).
Admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo, se acordó la intimación de la parte demandada, sociedad de comercio Alexgran, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano Alexis Fuentes, así como la ciudadana Ligia Pérez en su carácter de fiadora, para que dentro del plazo de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos las intimaciones paguen al acreedor o en su defecto formulen oposición, apercibidas de ejecución (f. 20).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal informó que pese a trasladarse en varias oportunidades, no le fue posible localizar al ciudadano Alexis Fuentes, Presidente de la sociedad de comercio Alexgran, C.A. (f. 25 y vto.).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal informó que había citado a la ciudadana Ligia Pérez en su condición de fiadora (f. 31 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el día 22 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal informó que pese a trasladarse en varias oportunidades, no le fue posible localizar al ciudadano Alexis Fuentes, Presidente de la sociedad de comercio Alexgran, C.A., sin que la parte actora haya solicitado hasta la presente fecha, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora, en cualquiera de sus representantes judiciales, abogados Néstor Álvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe y Marlene Rodríguez, venezolanos, con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 1, oficina 1-1, Barquisimeto, Estado Lara.
Como lo accesorio sigue a lo principal, y lo principal lo constituye la perención de la instancia, lo que trae como consecuencia que este Tribunal suspenda la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, decretada el día 13 de agosto de 2008.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al quince (15) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7014-08
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