REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ALVARO JOSÉ REYES PEROZA y DAYANA ANAIS CARRILLO SÁNCHEZ, el tribunal procede a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 17 de septiembre de 2008, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, los ciudadanos Alvaro José Reyes Peroza y Dayana Anais Carrillo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.822.663 y V-17.254.330, respectivamente, domiciliados en la calle Principal, vía La Trilla, sector Cocorotico, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistidos del abogado en ejercicio de su profesión Luís Fonseca Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.619, ocurrieron por ante este tribunal para solicitar la Separación de Cuerpos (f. 1 y vto.).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de separación de cuerpos, instando a los solicitante a comparecer por ante el Tribunal para que ratificasen la solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil (f. 06).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que el día 19 de septiembre de 2.008, el Tribunal admitió a trámite la solicitud de separación de cuerpos, dándole el curso de ley correspondiente, instando a los solicitantes a comparecer por ante el Tribunal para que ratificasen la solicitud, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido más de 01 año, sin que durante dicho lapso los solicitantes de autos hayan realizado actuación alguna de cara a la ratificación por ante este Tribunal de la solicitud formulada, y que constituya el impulso procesal a que están obligados de conformidad con la ley para el avance de la causa.
Por todas las consideraciones anteriores, y como quiera que transcurrió más de 01 año desde el auto de admisión de la solicitud, y al no existir actividad procesal alguna en el presente caso durante dicho lapso, y no habiendo cumplido los solicitantes con su obligación dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso con la correspondiente ratificación de la solicitud de separación de cuerpos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la Perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa por SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos ALVARO JOSÉ REYES PEROZA y DAYANA ANAIS CARRILLO SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a los solicitantes Alvaro José Reyes Peroza y Dayana Anais Carrillo Sánchez, y por cuanto, del escrito de solicitud no se desprende dirección específica de domicilio, se tiene como tal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la sede del Tribunal, ordenándose la publicación de la notificación en el tablón de anuncios.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7028-08
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