REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana YENITZE DEL CARMEN DELIMA MORON, contra el ciudadano JOSÉ GERONIMO DUQUE JOTA, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 20 de octubre de 2008, se recibió previa sorteo de distribución, escrito presentado por la ciudadana Yenitze del Carmen Delima Morón, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.707.084, de este domicilio, asistida de la abogada en ejercicio de su profesión Yolimar Mendoza Mercado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.101, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano José Gerónimo Duque Jota, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.238.801, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda el día 20 de octubre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo y se comisionó al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial para citación del demandado José Gerónimo Duque Jota (f. 06).
El día 20 de febrero de 2009, se recibió la comisión que había sido enviada al Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, en donde el Alguacil de dicho Tribunal declaró que no había sido posible practicar la citación del demandado de autos, ciudadano José Gerónimo Duque Jota, en razón de que no constaba la dirección especifica del mismo (f. 13 al 24).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación en el proceso por parte de la actora, tuvo lugar el día 12 de noviembre de 2008, oportunidad en que solicitó la devolución del original del acta de matrimonio (f. 13), sin que hubiese actuación posterior de cara a darle el impulso procesal, no obstante constar en autos desde el día 26 de febrero de 2009, que no se había podido practicar la citación del demandado, en razón de la exposición dada por el alguacil del Tribunal comisionado, de no contar con la dirección especifica, por tanto, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la demandante, ciudadana Yenitze del Carmen Delima Morón, y por cuanto de autos se desprende que no constituyó domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como tal la sede del Tribunal, por tanto se ordena fijar la notificación en el tablón de anuncios del Tribunal.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al quince (15) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7055-08
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