REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana MAIRENE JOSEFINA JIMÉNEZ PADRÓN, contra el ciudadano NIXON OSMAR CASTILLO MARTÍNEZ, el tribunal procede de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil a declarar de oficio la perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 eiusdem, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
El día 25 de septiembre de 2008, se recibió previo sorteo de distribución, escrito por medio del cual, la ciudadana Mairene Josefina Jiménez Padrón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.528.618, asistida del abogado en ejercicio de su profesión Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.119, ocurrió ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano Nixon Osmar Castillo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.709.475, (f. 1 y vto.).
Admitida la demanda en fecha 06 de octubre de 2.008, este Juzgado le dio el trámite de ley respectivo y se acordó la citación del demandado Nixon Osmar Castillo Martínez, para que compareciera por ante este Tribunal en las oportunidades previstas en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f. 05).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal informó que no le había sido posible lograr la citación del demandado, ciudadano Nixon Osmar Castillo Martínez, no obstante haberlo buscado en varias oportunidades en la dirección indicada en el escrito de demanda (f. 12 y vto.).
II
Nos indica el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de esta forma el Legislador ha tratado de evitar la existencia de juicios interminables, que por irresponsabilidad, descuido, intencionalidad y negligencia, le ocasionan a la contraparte perjuicios materiales y hasta morales.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que, no obstante, lo señalado por el alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, de no haber logrado la ubicación del demandado de autos, siendo imposible su citación, la parte actora, no solicitó la citación del accionado por carteles, tal como lo indica el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se hace.
III
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la ciudadana MAIRENE JOSEFINA JIMÉNEZ PADRÓN contra el ciudadano NIXON OSMAR CASTILLO MARTÍNEZ, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Notifíquese de la presente decisión a la demandante Mairene Josefina Jiménez Padrón, y por cuanto del escrito presentado, no consta que hubiese señalado domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como domicilio la sede del Tribunal, en consecuencia, se acuerda fijar la boleta de notificación en el tablón de anuncios de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al dieciséis (16) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libra la boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero
LHMG/kmlr
Exp. Nº 7044-08
|