REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Visto el contenido de la diligencia de fecha 28 de julio de 2.010, suscrita por el ciudadano MIGUEL RAMÓN FAJARDO FLORES, parte actora, así como por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN NORBERTO SOSA, parte demandada, en virtud de la cual, el accionante desiste tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio por DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y FÍSICO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y aceptada expresamente por el accionado; este tribunal para decidir observa:
I
PRIMERO: Mediante oficio Nº 559-10, de fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitió el expediente Nº 5.257-10 (nomenclatura interna de ese tribunal), para que el mismo fuese tramitado por un Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual, previo sorteo por distribución, le correspondió conocer a este Juzgado y el mismo trata de la acción que por daños materiales, lucro cesante, daño moral y físico derivados de accidente de tránsito, incoara el ciudadano Miguel Ramón Fajardo Flores, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.986.254, domiciliado en Barinas ciudad, Estado Barinas, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.437, contra el ciudadano Ángel Ramón Norberto Sosa, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.259.366, quien es propietario del vehículo: Tipo: CHUTO, Marca: VOLSWAGEN, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Color: BLANCO, Placa: 77A-GBG, Modelo: 18310, Año: 2007, Serial Carrocería: 9BWKR82TT77R701943, Serial Motor: 305568620; la sociedad de comercio Transporte María Jimena C.A. propietaria del vehículo Tipo: BATEA, Marca: REMYVECA, Modelo: 2BE20125, Año: 1998, Color. NARANJA, Uso: CARGA, Serial Carrocería: SR3207; así como contra la sociedad de comercio Seguros Caracas, C.A. y la Cooperativa Suramericana 005 R.L., e igualmente contra el ciudadano Freddy Antonio Cárdenas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.265.140, en su carácter de conductor del vehículo antes identificado (f. 1 al 7).
SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, el ciudadano Miguel Ramón Fajardo Flores, parte actora, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Andreina Ramírez V., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 14.204, desistió tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio, y fue expresamente aceptado por el accionado, ciudadano Ángel Ramón Norberto Sosa, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar G. y Juan Francisco Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.021 y 567, respectivamente, parte demandada (f. 86 y vto.).
II
PRIMERO: El desistimiento constituye un modo anormal de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal". Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función homologadora de darlo por consumado.
El desistimiento del procedimiento o de la acción tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para su sustanciación, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de las partes de autos, la disponibilidad entre las partes del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento tanto del procedimiento como de la acción en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Como quiera que la parte actora, ciudadano Miguel Ramón Fajardo Flores desistió tanto de procedimiento como de la acción en la presente causa, y fue expresamente aceptado por la parte demandada, ciudadano Ángel Ramón Norberto Sosa, este Tribunal se abstiene de homologar el pago efectuado, y así se declara.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento tanto del procedimiento como de la acción formulada el día 28 de julio de 2.010 por la parte demandante, ciudadano Miguel Ramón Fajardo Flores, venezolano, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.986.254, domiciliado en Barinas ciudad, Estado Barinas, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Luisa Mireya Fajardo Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.437, y aceptado expresamente por el demandado, ciudadano Ángel Ramón Norberto Sosa, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión Emilio José Zámar G. y Juan Francisco Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 56.021 y 567, respectivamente, otorgándole su APROBACION y en consecuencia se procede como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Como quiera que la parte actora, ciudadano Miguel Ramón Fajardo Flores desistió tanto de procedimiento como de la acción en la presente causa, y fue expresamente aceptado por la parte demandada, ciudadano Ángel Ramón Norberto Sosa, este Tribunal se abstiene de homologar el pago efectuado.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo la 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/mscp.
Exp. N°. 7303-10
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