REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD YARACUY, San Felipe, treinta (30) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Vista la diligencia de fecha 18 de junio de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio de su profesión Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio FREPER, C.A., mediante la cual señaló:
Que en la presente causa se hicieron nugatorios los esfuerzos para que su representada cobrara lo que le adeuda el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Que la deudora desde el día 11 de julio de 2008 adeuda a su representada la suma de Bs. 62.538,12, sin que hasta la presente fecha los haya pagado.
Por tal razón, en cumplimiento de la sentencia dictada en la presente causa, solicitó la reindexación desde el día 11 de junio de 2008 hasta la fecha de la diligencia.
Con respecto a lo solicitado, quien Juzga observa lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado…”.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, refiriéndose a la indexación lo siguiente:
“…Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
…Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia…
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones…
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Negrita de este Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 814, de fecha 08 de agosto de 2008, citando la Sentencia Nº 0134, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 00-0396, dictada por esa misma Sala, en la que se indicó que:
“…la corrección monetaria que ha de aplicarse en este juicio, ha de excluir los lapsos que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de los fallos respectivos..., expresando en su parte dispositiva que dicho cálculo se haría...entre la fecha de la admisión del referido libelo y la que el Tribunal debió dictar sentencia…” (Negrita de este Tribunal).
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el actor solicitó con su escrito de demanda, que al momento de que se dictase el fallo, se le acordase la indexación, sobre las sumas demandadas (f. 1 al 3).
En la Sentencia dictada por este Juzgado el día 04 de abril de 2001, se declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación y se condenó a la parte demandada al pago de Bs. 19.000.000,oo, hoy día Bs. 19.000,oo, asimismo, se declaró con lugar la indexación y se señaló que la misma se realizaría por un experto con conocimiento en materia economía, designado por el Tribunal, una vez que quedara firme la sentencia (f. 614 al 624), y la misma fue confirmada por sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, con sede en Valencia, Estado Carabobo de la Región Centro Norte, que igualmente declaró con lugar la indexación y se señaló que la misma se realizaría por un experto con conocimiento en materia economía, designado por el Tribunal, una vez que quedara firme la sentencia (f. 680 al 685).
Efectivamente, el día 17 de enero de 2006, el experto designado por el Tribunal consignó el informe relacionado con la indexación ordenada, y que se encuentra agregado a los folios 725 al 732 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma de Bs. 131.038.117,82 , hoy día Bs.131.038,11.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2006, habiéndose consignado la experticia complementaria del fallo, el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, y concedió un plazo de 10 días de despacho siguientes para la parte perdidosa efectuase el cumplimiento voluntario, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 734).
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal procedió a la ejecución forzosa de la sentencia, dado que la perdidosa de autos no dio cumplimiento a la ejecución voluntaria en el plazo de 10 días de despacho de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 760).
Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en la Sentencia ut supra citada, en la fase de ejecución se han de encontrar comprendidos los montos a que haya sido condenada la parte demandada, más la suma que hubiese resultado de la indexación ordenada y efectuada por el experto, la que ha de ser previa a la ejecución, antes de que se ordene el cumplimiento voluntario, siendo que como lo indicó la Sala Constitucional, después del auto que decrete la ejecución no puede existir la apertura de lapsos para indexarlos.
Como quiera que para el día 08 de febrero de 2006, fecha en la que el Tribunal decretó la ejecución de la sentencia, y concedió un plazo de 10 días de despacho siguientes para que la parte perdidosa efectuase el cumplimiento voluntario, ya existía el informe correspondiente relacionado con la indexación, por tanto, es inviable que el apoderado judicial de la parte actora, abogado Balmore Rodríguez Noguera, pretenda que se liquide nuevamente por experticia la reindexación de la suma condenada, dado que esta liquidación consta ya en autos.
Ahora bien, dada la existencia del informe del experto relacionado con la indexación, esto es, el consignado en día el día 17 de enero de 2006, y que se encuentra agregada a los folios 725 al 732 del expediente, referido a la experticia complementaria del fallo, señalándose la suma de Bs. 131.038.117,82 , hoy día Bs.131.038,11, este Tribunal, siguiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional, tiene como tal este informe, y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, considera quien Juzga que la solicitud efectuada por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión, Balmore Rodríguez Noguera, es improcedente, por tanto, se niega la misma, y así se declara.
Por cuanto el presente auto fue dictado fuera del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al abogado Balmore Rodríguez Noguera.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación ordenada.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,