REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
“VISTO.” CON ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.
En el presente proceso incoado por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ORTIZ OSTA, contra el ciudadano PEDRO BENJAMÍN SOTO, por INTERDICTO DE DESPOJO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
PRIMERO: En el libelo de querella de fecha 12 de diciembre de 2007 (f. 1 al 3 de la 1ª pieza), el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.707.271, domiciliado en la carrera 16, entre calles 17 y 18, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado por los abogados en ejercicio de su profesión Pedro Enrique Quevedo, Ayuaht A. Massoud y Apolinar Vanegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.113, N° 67.872 y N° 90.228, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Padre Torres con carrera 12, edificio San Mateo, planta alta, oficinas 1 y 2, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar por Interdicto de Despojo al ciudadano Pedro Benjamín Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.086.537, domiciliado en la calle 18 entre carreras 21 y 22, Callejón sin salida que da a la parte trasera de la quebrada Santa Lucia, anteriormente Bar el Reno, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, inicialmente asistido y luego representado por el abogado en ejercicio de su profesión Henrry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181, de este domicilio.
Fundamentó su acción en lo siguiente:
Que es propietario y poseedor legítimo desde hace 25 años de un inmueble (pieza), que construyó a sus propias y únicas expensas, sobre un terreno municipal, ubicado en la calle 19, entre carreras 21 y 22, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y que tiene un área de 659,28 M2, alinderado así: Norte: Con casa y solar de Matías Jiménez, Sur: Casa y solar de Mirian Alejos, Este: Con la calle 19 y Oeste: Con el Zanjón o quebrada Santa Lucia.
Que ha ejercido la posesión legítima, continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia durante el transcurro de 25 años, frente a las autoridades.
Que en el mes de febrero de 2007, el ciudadano Pedro Soto, en forma arbitraria ingresó al inmueble (pieza) y procedió a cambiar las cerraduras, impidiéndole el acceso como propietario y poseedor.
Que el querellado Pedro Soto, se ha negado a deponer su actitud y desocupar el inmueble.
Que los actos realizados por el querellado, ciudadano Pedro Soto, constituye un despojo a su posesión legítima del inmueble (pieza), por lo que procede a interponer en su contra interdicto por despojo, para que se le restituya la posesión del inmueble (pieza), con sus respetivos accesorios.
Jurídicamente fundamentó la presente acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,oo, hoy día Bs. 50.000,oo.
SEGUNDO: Por auto de fecha 18 de diciembre de 2.007, el Tribunal acordó darle entrada, tomar razón en los libros respectivos, formar expediente con los recaudos acompañados y asignarle numeración, y seguir el trámite de Ley correspondiente. Con el objeto de comprobar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, se acordó oír a los testigos señalados (f. 14 de la 1ª pieza).
El día 08 de enero de 2008, rindieron declaración los testigos José Pastor Paúl Rondón, José Ramón Sira y Mirian Pastora Alejos Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° v-2.915.482, V-6.537.259 y V-7.501.919, respectivamente, domiciliados en la calle 19, entre carreras 21 y 22, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, y civilmente hábiles (f. 16 al 18 de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano José Hernán Ortiz Osta, parte actora, asistido de la abogada en ejercicio de su profesión Yolimar Vanegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.228, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada, así como a los abogados Pedro Enrique Quevedo y Ayuaht M. Massoud, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.113 y N° 57.872, respectivamente (f. 20 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, y habiéndose comprobado la ocurrencia del despojo, se admitió la querella por interdicto restitutorio por despojo, exigiéndosele al querellante, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de la respectiva garantía, fijada en la suma de Bs. 50.000,oo (f. 22 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante, abogado en ejercicio de su profesión Ayuaht M. Massoud, señaló que su representado no estaba en condición de constituir la garantía exigida, por tanto, solicitó el secuestro del inmueble objeto de la presente causa (f. 23 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2008, se decretó secuestro del inmueble destinado a uso residencial, ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, enclavada en un área de terreno Municipal, de aproximadamente 659,28 M2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Matías Jiménez, Sur: Casa y solar de Mirian Alejos, Este: Con la calle 19 y Oeste: Con el Zanjón o quebrada Santa Lucia. (f. 24 de la 1ª pieza).
El día 28 de abril de 2008, se recibió comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta que el día 24 de abril de 2008 ejecutó la medida de secuestro ordenada sobre el inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22, Barrio San José, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, enclavada en un área de terreno Municipal, de aproximadamente 659,28 M2, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa y solar de Matías Jiménez, Sur: Casa y solar de Mirian Alejos, Este: Con la calle 19 y Oeste: Con el Zanjón o quebrada Santa Lucia (f. 27 al 54 de la 1ª pieza).
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación del querellado Pedro Soto (f. 55 de la 1ª pieza).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible realizar la citación del demandado Pedro Soto (f. 59 y vto. de la 1ª pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión Pedro Quevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.113, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó la citación por carteles de la parte querellada (f. 66 de la 1ª pieza).
TERCERO: Por diligencia de fecha 02 de junio de 2008, el querellado, ciudadano Pedro Benjamín Soto, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Henrry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°13.181, se dio por citado en la presente querella incoada en su contra (f. 67 de la 1ª pieza).
Por escrito de fecha 04 de junio de 2008, el querellado Pedro Benjamín Soto, actuando con el carácter de querellado, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Henrry Jacob Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.181, procedió a presentar los alegatos en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interdictal incoada en su contra.
Que es falso que haya despojado al querellante de la posesión del inmueble objeto de la querella.
Que es falso que haya sacado a la fuerza a la persona que el querellante había dejado resguardando el inmueble objeto de la presente querella.
Que es falso que haya ingresado al inmueble aprovechándome de la ausencia del querellante, y que le haya cambiado las cerraduras de acceso.
Que es propietario y legítimo poseedor del inmueble objeto de la querella por más de 25 años.
Que ha ejecutado actos de posesión legítima y que se reflejan de las bienechurías descritas en el acta de ejecución del secuestro.
Que en el inmueble funciona un taller regentado por su hijo Benjamín Soto.
Durante el lapso probatorio las partes querellante y querellada presentaron escritos de pruebas. Oportunamente el Tribunal examinará y valorará todas y cada una de estas pruebas (f. 80 al 81 y 127 al 128 de la 1ª pieza).
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, las partes, tanto querellante como querellada, presentaron escrito de alegatos (f. 185 y vto de la 1ª pieza y f 30 de la 2ª pieza).
II
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a valorar el fondo de la presente causa, quien Juzga procede a analizar un punto previo de orden procesal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La parte querellante promovió la declaración como testigos de los ciudadanos José Pastor Paúl Rondón, José Ramón Sira y Mirian Pastora Alejos Pérez, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.915.482, V-6.537.258 y V-7.501.919, respectivamente.
El día 19 de junio de 2008, presente en el Tribunal el testigo José Pastor Paúl Rondón, quien rindió declaración, no obstante, revisada el Acta levantada al efecto, observa quien Juzga que el testigo no fue juramentado debidamente.
Con respecto a esta situación, quien Juzga considera lo siguiente:
1º) El artículo 492 del Código de Procedimiento Civil señala que “El acta de examen de un testigo contendrá:
…2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486…”.
Por su parte, el artículo 486 eiusdem indica que “El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección”.
El Juez, en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esta autorizado para corregir de oficio las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, o de los actos consecutivos a un acto irrito, con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en ellos encontrase, aunque no se las haya denunciado.
El procedimiento se entiende como el conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y lugar, conforme a un orden establecido por la ley, los cuales se encuentran enmarcados dentro del proceso. Por tanto, el proceso tiende a tutelar no sólo los derechos de los particulares sino que sus instituciones tienen la finalidad de garantizar adecuadamente los derechos de la colectividad, de allí su carácter público.
El uso del adecuado procedimiento para la causa que en un momento dado se ventila, permite a las partes la realización de los actos procesales siguiendo las reglas previamente establecidas por la ley, la que fija las condiciones de modo, tiempo y lugar para su expresión, aunado al hecho de la certeza con que ha de encontrarse rodeado el proceso, con miras al cumplimiento de su cometido, como es la función jurisdiccional.
2º) Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Por su parte, el artículo 207 ejusdem, prevé que “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el procedimiento se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de un acto aislado del procedimiento.
La doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez, por esa razón, nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En ese orden de ideas se ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, se ha establecido que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes.
Por otra parte, el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 042, de fecha 29 de marzo de 2005, reiteró el criterio sentado en la Sentencia Nº 482, de fecha 20 de diciembre de 2001, señalando que:
“…La ley ha rodeado a la prueba de testigos de garantías y solemnidades tendientes a asegurar su valor. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se plantea: 1.- El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar (artículo 486)....
....El que la ley rodee este medio de prueba de tantas garantías nos indica que no es potestativo de los tribunales subvertir estas reglas legales para la tramitación de la prueba, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no.
Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente: “...Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad. La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...) Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad... Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal...”. (Subrayado de la Sala).
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Sala establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 caso José Manuel Hernández contra la sociedad mercantil Punto Tres C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido.
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Cuando la recurrida desecha el dicho del testigo por su falta de juramentación, no lo hace como consecuencia de un proceso de sana crítica, en el que le niega fe al testimonio, sino que, por el contrario, lo desecha en forma objetiva por la falta de cumplimiento de una formalidad específica exigida por la Ley, esto es, la previa juramentación.
Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso. En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece: La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo...
...En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece…”.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien Juzga observa que se omitió señalar en el acta de fecha 19 de junio del año 2008, correspondiente a la testimonial del ciudadano José Pastor Paúl Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.915.482, las menciones exigidas en el artículo 492.2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 486 eiusdem, por lo que, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, ordena la renovación del testimonio rendido por el ciudadano José Pastor Paúl Rondón, para lo cual determina la nulidad del acta de fecha 10 de junio de 2008 ut supra referida, y que se encuentra agregada a los folios 181 y 182 del expediente, y así se expondrá ampliamente en el dispositivo del presente fallo.
III
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
De conformidad con los artículos 206. 207 y 212, en concordancia con los artículos 486 y 492.2º del Código de Procedimiento Civil, se decreta la nulidad del Acta de fecha 19 de junio de 2008, y que se encuentra agregada a los folios 181 y 182 del expediente, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el testigo José Pastor Paúl Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.915.482, rinda nuevamente su declaración a las dos (02:00) de la tarde del tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la última de las partes que intervienen en el presente juicio, conservando validez todas las demás actuaciones que contiene el expediente, y así se decide.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) día del mes de julio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luís Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero,
LHMG/kmlr
Exp. N°. 6722-07
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