JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Julio de 2010
Años: 200° y 151°


EXPEDIENTE : 5871

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Entidad Mercantil “INVERSIONES SIETE 13 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Febrero del año 2005, bajo el N° 45, Tomo 1033-A, representado por su director ciudadano CARLOS ARÉVALO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.729.450.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR y JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nros. 95.594 y 136.630 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE : Ciudadanos HÉCTOR ORLANDO ARIAS, FREDDY RAÚL PARRA VEROES, MARELIS MIREYA LONDOÑO de AGUILAR, YELITZA RAMONA MONTES RIVAS y YURAIMA GRACIELA GÓMEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.076.001, 8.512.084, 13.314.528, 10.857.623 y 7.907.350, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL.

Recibido el presente expediente por declinatoria de competencia planteada por el abogado ROMEL OVIOL RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, siendo distribuido en fecha 02 de julio de 2010, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente acción, la misma es recibida en este Tribunal en fecha 06 de julio de 2010.
Del escrito de solicitud se desprende que el apoderado judicial de la presunta parte agraviada alega que su representada es propietaria de unos Town Houses identificados en dicho escrito, los cuales se encuentran ubicados en la avenida intercomunal, entrada a la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; según documento debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 03 de septiembre del año 2009, bajo el N° 27, folio 153, tomo 31, del protocolo de transcripción del año 2009. Que sobre dichos inmuebles su representada se comprometió a realizar una venta futura con los presuntos agraviantes antes identificados, pero que a raíz de una resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada el 10 de junio de 2009, los ciudadanos HÉCTOR ORLANDO ARÍAS, FREDDY RAÚL PARRA VEROES, MARELIS MIREYA LONDOÑO de AGUILAR, YELITZA RAMONA MONTES RIVAS y YURAIMA GRACIELA GÓMEZ IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.076.001, 8.512.084, 13.314.528, 10.857.623 y 7.907.350 respectivamente, decidieron no cancelar ni el saldo restante ni el ajuste basado en (IPC), hasta noviembre de 2008, por lo que acudieron ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien a su vez este organismo dicta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente acción.
Asimismo, señala que los ciudadanos ya mencionado decidieron en fecha 27-04-2010, irrumpir forzadamente en bienes inmuebles propiedad de su mandante, constituidos por cinco (05) town houses, construidos en el conjunto residencial San Antonio 38 town house, ubicados en la Avenida Intercomunal entrada a la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, y que se encuentran distinguidos con los números 16-A, 17-A, 27-A, 28-A y 37-A. Igualmente solicitó medida cautelar innominada a los efectos de ordenar el desalojo inmediato de los ocupantes ilegales de los bienes inmuebles antes identificados.
En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio N° 1° del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, señalando lo siguiente:
“Del escrito presentado se desprende que el derecho violado tal como lo señalo el accionante es el Derecho de Propiedad, el cual se encuentra consagrado en Nuestra Carta Magna, sin embrago, tal derecho le corresponde conocerlo a los Tribunales de Primera Instancia en materia Civil y no ha este Tribunal de Primera Instancia Penal, en virtud de que no estamos en presencia de una acción de amparo de la libertad o seguridad personal. Igualmente es preciso señalar que la presunta violación ocurrió en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, debiendo conocer el de esa jurisdicción…”
Por auto de fecha 07 de julio de 2010 este Tribunal ordena darle entrada y anotarse en el libro de causas bajo el N° 5871.
Al folio 118 cursa diligencia presentada por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado N° 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la presunta parte agraviada, y desiste del procedimiento de amparo, solicitando la devolución de los originales contenidos en el presente asunto.
Ahora bien, establece, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”
Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio..”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.
Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, RENGEL-ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), indica que “el desistimiento del recurso se refiere precisamente al desistimiento o renuncia a los actos del juicio.
De igual manera, el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez el desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”
En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que al folio 20 cursa poder otorgado a los abogados JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR y JANIE MAYELA ROSALES, Inpreabogado Nros 95.594 y 136.630 respectivamente, por el ciudadano CARLOS ARÉVALO BELLO, ya identificado, en su carácter de director de la entidad mercantil INVERSIONES SIETE 13 C.A, presunta parte agraviada y por mandato expreso el referido abogado esta facultado para dicho requerimiento.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 13 de julio de 2010, la presunta parte agraviada, presenta diligencia y desiste del presente procedimiento de amparo. En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO presentado por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil INVERSIONES SIETE 13 C.A, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por él contra los ciudadanos HÉCTOR ORLANDO ARÍAS y OTROS, plenamente identificados en autos, en consecuencia imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, una vez la parte solicitante provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: ARCHÍVESE el presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 14 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,