REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5752
PARTE DEMANDANTE Ciudadano YACKSON JOSÉ MOGOLLON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.759.350 y domiciliado en el Sector La Concordia diagonal al Club-Concordia, kilómetro 9 Vía Quibor de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE MAURO ANTONIO ROJAS y ALBA ROSA MENDOZA,
Inpreabogado N° 95.714 y 95.741 respectivamente
(folio 38)

PARTE DEMANDADA Empresa Aseguradora Seguros Caracas C.A., y la Empresa Mercantil Inversiones Transporte Pichardo C.A., domiciliadas en: la primera en la avenida 20, con calle 9 y 10, Barquisimeto, estado Lara y la segunda en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Cabudare, frente a la estación de servicio Santa Elena “CC Interplaca”, Cabudare, Municipio Palavecino, estado Lara.

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano YACKSON JOSÉ MOGOLLON PEÑA, ya identificado, contra la Empresa Aseguradora Seguros Caracas C.A., y la Empresa Mercantil Inversiones Transporte Pichardo C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, fundamentando su acción en los artículos 127, 129, 132 y 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos del 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 175.000,00). Distribuida la demanda fue recibida en fecha 01 de abril de 2009 y admitida por auto de fecha 7 de abril de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenándose librar las respectivas boletas de citación.
Al folio 38 consta poder apud acta, otorgado por el ciudadano Yackson José Mogollón Peña, a los abogados Mauro Antonio Rojas y Alba Rosa Mendoza, Inpreabogado Nros. 95.714 y 95.741 respectivamente.
En fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia mediante la cual solicita se libre las comisiones correspondientes para la práctica de las citaciones de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó comisionar suficientemente a los Juzgado competentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para lo cual se remitieron las actas conducentes a la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, librándose al respecto el oficio y los despachos respectivos.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se agregó comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin cumplir. Igualmente se agregó por auto de fecha 15 de julio de 2010, comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la misma Circunscripción Judicial (Lara), sin cumplir.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”


El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Es de acotar que la perención se interrumpe con cualquier acto de procedimiento realizado por las parte en el proceso, y que por lo tanto, demuestra la voluntad del interesado de no abandonar el proceso en que dicha causa se desenvuelve. Ahora bien, cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de documentos originales presentados por él o que se le expida copia de algunas actas, sin que se indique que ello se hace para fines referentes al juicio en suspenso, para efectos extraños a él, el lapso de perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso esté en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna de las partes no pueda ser acordada a espalda de la otra y sea para ello necesario que se le cite previamente.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 12 de mayo de 2009, fecha en la cual el co-apoderado judicial del ciudadano Yackson José Mogollón Peña consigna diligencia mediante la cual solicitó se librara las comisiones correspondientes para la práctica de las citaciones de la parte demandada, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el ciudadano YACKSON JOSÉ MOGOLLON PEÑA. No se condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de julio de 2010. Años 200° y 151°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ

En esta misma fecha y siendo las 10:20 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ