REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Julio de 2010.
Años: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5714
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.071.522 y 3.557.059 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ Inpreabogado Nº 74.118.
PARTE DEMANDADA Ciudadana GLADYS MARÍA CHÁVEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.351.490, domiciliada en la Urbanización Tierra del Sol, Sector Valle Real, I Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDADA RAMÓN ENRIQUE VALERO, SAMUEL DOMÍNGUEZ PÉREZ y BRISNELVIC ROSARIO, Inpreabogado Nros. 116.369, 116.342 y 114.459 respectivamente.
MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 74.118 contra la ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO, plenamente identificados.
Cumplidos los trámites de distribución, la presente demanda fue recibida en este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2009, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándosele entrada y admitiéndose a sustanciación en este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2009, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2009 consta escrito suscrito y presentado por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE debidamente asistidos por la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 74.118 donde solicitan se decrete la confesión ficta en la presente causa (folio 43).
A los folios del 44 al 47 ambos inclusive, cursa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, donde se declara la reposición de la causa al estado que transcurra el lapso para la contestación de la demanda y la nulidad del auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2009 (folio 41).
Al folio 50 consta auto del Tribunal de fecha 07 de Julio de 2009, mediante el cual se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, de la decisión distada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009, comisionándose al Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, a los fines de que practique las referidas notificaciones.
Al folio 53 cursa diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE y HERNAN LEONCIO USECHE AYALA debidamente asistidos por la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 74.118, donde se dan por notificados de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009.
Al folio 54 consta boleta de citación de la ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO, consignada a su vuelto por el Alguacil de este Juzgado en fecha 05 de agosto del 2009, sin firmar por la referida ciudadana, vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009.
Al folio 55 consta auto del Tribunal donde se le da entrada a comisión de fecha 15 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente cumplida, la cual corre inserta del folio 56 al 73 ambos inclusive. El Tribunal deja constancia en fecha 26 de abril de 2010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial (folio 74).
A los folios del 75 al 77 ambos inclusive consta escrito de contestación de la demanda de fecha 27 de abril de 2010, sucrito y presentado por la ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO debidamente asistida por la abogada en ejercicio BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado Nº 114.459. En fecha 13 de mayo de 2010 el Tribunal deja constancia de la consignación de la parte demandante de escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual fue agregado por auto de fecha 18 de mayo de 2010 y corre inserto a los folios del 80 al 84. Al folio 85 cursa auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2010, donde se admite a sustanciación escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante. A los folios del 91 al 96 corren insertas declaración de las ciudadanas Dorany Fátima Torres Calderón, Yris Graciela Maduro Vásquez y Edit Amparo Ramírez de Bastidas. En fecha 11 de junio de 2010 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano Julio Cesar Lameda Castejón a rendir declaración, en consecuencia se declara desierto el acto. Al folio 98 corre inserta diligencia de fecha 11 de junio de 2010, suscrita y presentada por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE, debidamente asistidos de abogado, donde solicitan nueva oportunidad para oír la testimoniales de los ciudadanos Mariyulys Josefina Montes Carrasco y Julio Cesar Lameda Castejón, acordándose lo solicitado por auto de fecha 16 de junio de 2010 (folio 115).
Al folio 99 corre inserto escrito de fecha 11 de junio de 2010, suscrito y presentado por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE, donde consignan documentales originales los cuales corren insertos a los folios del 100 al 113 ambos inclusive, los cuales fueron agregados por auto de fecha 14 de junio de 2010 (folio 114). Al folio 117 cursa escrito suscrito y presentado por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE, debidamente asistidos por la abogada MARÍA YNÉS MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 74.118, de fecha 21 de julio de 2010, donde solicitan al Tribunal decrete la confesión ficta, dado que la parte demandada no dió contestación a la demanda dentro del lapso establecido en los artículos 358 numeral primero en concordancia con el 75 ambos del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicita decrete la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente demanda.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (subrayado negrilla del Tribunal)
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, la competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. Al respecto a los folios 11 al 13 corre inserto contrato de opción de compra venta, observándose que del mismo se desprende que las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de cuyo Tribunal declaran someterse las partes. Por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Define la Doctrina Venezolana que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, señala nuestro ordenamiento jurídico que la falta de contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, es decir, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda. Al efecto el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil atribuye el efecto de la confesión a la falta de comparecencia del demandado y de los autos se desprende que durante el lapso de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme a lo establecido en los artículos 358 en concordancia con el 75 ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO, no dió contestación a la misma, es decir, no compareció dentro del lapso legal establecido, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, tal como consta al folio 74 del presente expediente, por lo que la no comparecencia de ésta al proceso, la hace incurrir en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la confesión ficta.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de la Suprema Corte al establecer que:
“... el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar...” (Sentencia del 06-04-60 y 15-12-87 cfr CSJ, Sent. 7-7-88 en Pierre Tapia, cit. Nº 7, p. 65-66).
Por aplicación de la antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora debe actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo atañe decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley. De autos se observa que la demandada no trajo a los autos elementos a la contraprueba, hechos nuevos a la litis de la confesión, motivo por el cual no pueden ser valorados, demostrándose la existencia de los requisitos para que opere la confesión ficta en contra de la demandada de autos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
… “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, el Tribunal procede a pronunciarse sobre si tales requisitos se encuentran o no cumplidos en este proceso, se analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. En tal virtud, esta Juzgadora puede evidenciar de autos que no consta que la demandada ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO, diere contestación a la presente demanda en la oportunidad legal que le correspondía, por consiguiente, se concluye que el PRIMER REQUISITO DE LA FICTA CONFESIÓN si está dada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, que la demandada de autos nada probare que le favorezca, el Tribunal observa que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en virtud de que, según consta de las actas procesales, la demandada no promovió probanza alguna dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho es de gran importancia a los fines de la declaración de la confesión ficta; por ello, no es preciso que el Juez o Jueza entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, sino, que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no esté amparada o tutelada por ella.
Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha sostenido que “contrario a derecho” se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga una disposición legal específica. De tal forma, que la frase “contrario a derecho” significa, que la acción intentada no está amparada por la ley o por el contrario está prohibida por ella. Por lo que observa esta Juzgadora que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante que procura la resolución del contrato de opción de compra venta que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el contrato, basándose en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, por lo que el Tribunal señala que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado bajo el Nº 14, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, de fecha 08 de enero de 2007, marcado con la letra “A” inserto a los folios del 11 al 13.
2.- Copia Fotostática de Documento de Propiedad del Inmueble, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 32, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre, año 1995, de fecha 18 de julio de 1995, inserto a los folios del 14 al 25, marcado con la letra “B”.
3.- Copia Fotostática de Documento de Cancelación de Hipoteca, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 16, Folio 1, Protocolo Primero, Tomo 15, Tercer Trimestre del año 1999, de fecha 10 de septiembre de 1999, inserto al folio 26 y su vuelto, marcado con la letra “C”.
4.- Copia Fotostática de Documento que deja sin efecto el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 82, tomo 6 de los libros de autenticación de fecha 18 de abril de 2001, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 15, tomo 1, de los libros de autenticaciones, de fecha 08 de enero de 2007, inserto a los folios 82 y 83.
En este orden de ideas, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia. Así pues, para que exista un documento público es necesario que esté autorizado con las solemnidades legales, es decir:
a. Presencia del funcionario que autorice el acto.
b. Presencia de los otorgantes del documento y de los testigos del otorgante.
Asimismo y visto que el documento consignado por la parte actora (OPCIÓN DE COMPRA VENTA) que hace plena fé entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA del inmueble aquí debatido y surgida entre los demandantes ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE y la ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO, plenamente identificados en autos, por lo que este Tribunal le da todo su valor probatorio a esta documental por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose el derecho de propiedad que posee la parte demandante sobre el inmueble descrito en el escrito libelar así como el derecho de solicitar la resolución del mencionado contrato en virtud del incumplimiento de la obligación de la demandada de autos. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a las documentales consignadas por la parte actora marcadas con las letras “B y C” y la que reposa en los folios 82 y 83, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Dorany Fátima Torres Calderón, Yris Graciela Maduro Vásquez y Edit Amparo Ramírez de Bastidas, todas plenamente identificadas en autos, de las deposiciones de las mencionadas ciudadanas las mismas fueron examinadas y concuerdan entre sí por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, según la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando hay confesión ficta, el Juez o Jueza en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la parte demandante ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE, debidamente asistidos de abogado, se infiere que se trata de una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, previsto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada ciudadana GLADYS MARIA CHAVEZ ROSARIO, plenamente identificada en autos.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos HERNAN LEONCIO USECHE AYALA y MELANIA MARTÍNEZ DE USECHE contra la ciudadana GLADYS MARÍA CHAVEZ ROSARIO, todos ampliamente identificados, en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda a los demandantes, libre de personas y cosas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de Julio de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
|