República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Miércoles, catorce (14) de julio del año Dos Mil diez.
AÑOS: 200º y 151º

Visto el anterior escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: JOSE ADAN GONZALEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.864.021 y debidamente asistido por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796; en el cual solicitan el Titulo Suficiente de Propiedad sobre unas Bienhechurías, mejoras y construcciones ubicadas en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, erigidas sobre un terreno privado ubicado en la Urbanización popular denominada “Santa Ana” situada entre la Carretera que conduce de Guama a Guarabao y el Río Guama, a la altura del cruce con la Carretera Panamericana, de la población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, específicamente en la parcela marcada con el Nº: “1” con los siguientes linderos: Norte, en treinta y dos metros (32,00 mts) con la Avenida Uno; Sur, en treinta y dos metros (32,00 mts) con el Fundo Don Diego; Este, en diecinueve metros (19,00 mts) con la parcela Nº 2 no ocupada actualmente; y Oeste, en diecinueve metros (19,00 mts) con la carretera que conduce de Guama a Guarabao; en una superficie total de la parcela de Seiscientos Ocho Metros Cuadrados (608,00 mts2); consistentes en una casa en construcción constante de bases y columnas de concreto armado con un área de ocho metros (8,00 mts.) de frente por doce metros con treinta centímetros (12,30 mts.) de fondo, para un área de construcción total de Noventa y Ocho Metros Cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (98,40 Mts.2) y la excavación de un consumidero; dotada de los servicios de agua y luz. Se admitió la solicitud en fecha Miércoles, catorce (14) de Julio del año Dos Mil Diez (2.010) y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos REINALDO JOSE CORNIELES GONZALEZ y JESUS ARMANDO RIVAS GUILLEN, titulares de las cédulas de identidad N°s 16.290.558 y 18.620.696 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy; esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlas contestes entre sí, pues demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testifican. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastídas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil,

DECRETA: el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano, JOSE ADAN GONZALEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 4.864.021 y asistido por la Abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.796 dejándose a salvo los derechos de terceros. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean proveídas por esta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los catorce (14) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Ligia Ode Silveira. El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Á.

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez


LOS/Jcsa/maria
Exp N° 709/10