REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
JURISDICCION DE MENORES
ARCHIVO

Chivacoa, 28 de Julio de 2.010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE: 1506-09
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA PALENCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.908.316.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.907.045.

MOTIVO:
AUMENTO DE OBLIGACIÓN
DE MANUTENCION.


DECISION:

DEFINITIVA CON LUGAR
Se inicia el presente Juicio por Solicitud de Aumento de Obligación de manutención mediante Escrito presentado por la ciudadana: MARIA JOSEFINA PALENCIA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.908.316 domiciliada en Municipio Bruzual Estado Yaracuy, donde solicita al ciudadano: JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS MONTERO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.907.045, domiciliado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que le suministre un Aumento de Obligación de manutención a sus dos hijas cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente quienes tienen 17 y 15 Años de edad respectivamente, así como también de las cuotas extras que la misma comprende.

En fecha 23 de Septiembre de 2009, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud conjuntamente con sus recaudos anexos, ordenándose la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicitándose sueldo actual del demandado y librándose Despacho al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de ésta Circunscripción Judicial acompañado de la Boleta de citación para el demandado en autos. En dichos recaudos anexos, cursan Actas de nacimientos de las adolescentes in comento, copia de la cedula de identidad de la solicitante y copias certificadas de la sentencia anteriormente dictada por éste Tribunal, sobre la cual se ajustarán los nuevos montos a fijar.

Al folio 16 y 17 del expediente, cursa Boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico debidamente firmada y agregada en fecha 09-10-2009, así como también el oficio de la Opinión favorable de la Fiscal sobre la presente solicitud de aumento.

Seguidamente al folio 18 y 19 del expediente cursa constancia de sueldo emitida de Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero de San Felipe Estado Yaracuy.

Al folio 20 del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Palencia en su carácter de demandante donde consigna constancia de estudios de sus dos hijas y solicita se pida información al antes mencionado centro de salud, a fin de que informen la relación de los cesta Tickets que se le han cancelado luego de las retenciones efectuadas al demandado de autos. Seguidamente se acordó mediante auto del Tribunal librar oficio respectivo.

En fecha 02 de Marzo del año 2010, se recibe oficio emitido de la Gerencia de Recursos Humanos del Hospital Central de San Felipe en respuesta a nuestra anterior solicitud de fecha 29-01-2010.

Al folio 26, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Maria Palencia en su carácter de demandante, donde solicita se cite al demandado de autos, ciudadano JOSE VARGAS MONTERO, mediante oficio al Hospital central de san Felipe, el cual el Tribunal mediante auto de fecha 28-03-2010 lo acordó de conformidad.

Al folio 29 del expediente cursa comparecencia del demandado de autos dándose por notificado de la causa. Seguidamente el Tribunal acordó la Notificación a la parte demandante para acto conciliatorio para el día 10-06-2010 a las 11:00 am. (Folios 30,31).

En fecha 10-06-2010, El Alguacil del Juzgado consigna Boleta de Notificación librada a la parte demandante para acto conciliatorio, debidamente firmada. (folio 32)
En fecha 10 de Junio de 2010, siendo el dia y la hora legal fijada para acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia al folio 33, que el mismo no se realizo por cuanto la demandante de autos no compareció. Seguidamente siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, ciudadano: JOSE VARGAS MONTERO, el mismo compareció y expuso textualmente: Comparezco ante este Juzgado a manifestar que siempre he cubierto las necesidades de mis dos hijas porque por el Hospital prosalud me descuenta todo para ellas. Es más de mi sueldo me descuentan en septiembre Ochenta Bolívares (Bs. 80) para útiles escolares, porque la madre no lleva a tiempo nunca las constancias que le piden en recursos humanos del Hospital y que si lo hiciera le corresponde hasta un poco más de dinero. Yo me encuentro en mal estado de salud debido a un (a.c.v) accidente Cardiovascular que afectó vista, oido y parte cerebral el cual me dio hace un año y me ha dejado secuelas de mareos, dolores y perdida auditiva por eso dejo constancia del informe médico y de todas las pruebas de que tengo un año sin trabajar porque no estoy bien, inclusive no puedo andar solo a ninguna parte. Desde ahora en adelante no continuaré dándole cesta Tickets como antes lo había ofrecido y los vengo pagando por el hospital porque eso será lo que ahora me quedará para dar de comer en mi casa cuando nuevamente me los paguen, porque me los quitan por el reposo. Pero entiendo que ellas necesitan alimentarse y les puedo aportar solo la cantidad Mensual a CIENTO VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120), en cuanto a los útiles que la madre lleve los documento al Hospital para que le den ese beneficio escolar y ella compre los uniformes aunque me dijeron que la niña mayor ya termino sus estudios y es Policía profesional. Para diciembre le puedo aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para su ropa. Consignó copias fotostáticas de lo alegado en cuanto a su estado de salud. Es Todo. Termino. Se leyó y conformes firman.-

En fecha 23 de Junio de 2010, mediante auto del Tribunal se dejó constancia que venció el lapso legal para promover y evacuar pruebas y ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Corre inserto al folio 57 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, donde consigna extemporáneamente fuera del lapso legal de promoción de pruebas, las constancias d estudios de sus dos hijas cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente.

Por auto del Tribunal de fecha 06 de Julio de 2010, se acordó diferir la Sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y ratificar nuestra solicitud de sueldo actual del ciudadano JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS MONTERO a la Dirección de Personal del Hospital Central Dr. Placido Rodríguez Rivero de San Felipe.

En fecha 22-07-2010 Se recibió Oficio emanado del Hospital Central de San Felipe, en respuesta a nuestra solicitud de sueldo actual del demandado de autos.


Del Derecho Aplicable
La Norma Constitucional del Artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la Obligación Alimentaria, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.




De la demanda

Manifiesta la demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA PALENCIA que de su unión concubinaria con el ciudadano: JOSE VARGAS MONTERO, fueron procreados dos hijas de nombres cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente quienes tienen 17 y 15 Años de edad respectivamente, las cuales requieren de que se les asigne una cantidad mayor de pensión de manutención a la antes asignada en la anterior sentencia, para garantizarle un nivel de vida adecuado.
De la Contestación de la Demanda

El demandado de autos, ciudadano JOSE VARGAS MONTERO, compareció en su oportunidad Legal como consta al folio 34 y ofreció aportar solo la cantidad Mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120), como cuota extra de útiles escolares y uniformes, que la madre de las adolescentes beneficiarias lleve los documento al Hospital para que le den ese beneficio escolar y para el mes de Diciembre como Aguinaldos Para diciembre les puedo aportar TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) para su ropa.
De las Pruebas aportadas

a- Por la Parte Demandante:
Estando en el lapso legal para promover pruebas no hizo uso de su derecho, pero si acompañó su escrito de solicitud de aumento, de las actas de nacimientos de sus dos hijas cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente a las cuales se les da valor Probatorio por ser documentos Públicos emanados de la coordinación del Registro Civil, de Conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, y a las constancias de estudios que fueron consignadas fuera del lapso legal de promoción de pruebas, las cuales de igual manera se valoran por ser Documentos emitidos de unas Institución Educativa. .
b- Por la Parte Demandada:
1- Estando de igual manera en la oportunidad de promover y evacuar pruebas, No hizo uso de su derecho, Pero acompañó su contestación de la demanda que riela al folio 34 del expediente de los documentos que comprueban lo alegado en dicha acta referente a informes médicos que demuestran su actual estado de salud y que este Juzgador las toma como indicios de esos gastos médicos causados por el padre de las adolescentes beneficiarias y así se establece.

Por cuanto de la Solicitud de aumento incoada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PALENCIA, se evidencia que sus dos hijas de nombres cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente quienes tienen 17 y 15 Años de edad respectivamente para quienes se Pide aumento de Obligación de Manutención requieren de una cuantía justa, que satisfaga todas sus necesidades en cuanto a alimentación, asistencia médica, medicinas, artículos personales, recreación y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice textualmente: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Nueva Obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o Adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado”, , es necesario conocer que la cuantía a asignar será determinada en base al sueldo devengado por el ciudadano JOSE VARGAS MONTERO, que riela al folio 63 y 64 del expediente por ante el Hospital Central de San Felipe Dr. “Plácido Rodríguez Rivero”, en la cantidad de: MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.436,10). En consecuencia, es por lo que este Juzgador otorga aumento de pensión de manutención y así se establece.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente expediente, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Filiación de las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente, con respecto al ciudadano: JOSE VARGAS MONTERO parte demandada, se encuentra debidamente demostrada mediante las actas de nacimientos insertas a los folios 3 Y 4 del presente expediente. Actas éstas que son apreciadas por el Tribunal, considerándose como prueba suficiente de Filiación para la procedencia de la Fijación de la Nueva Obligación de manutención, conforme a lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Por cuanto las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente se encuentran cursando estudios de educación Diversificada y universitaria, ambas ameritan de muchos gastos en artículos escolares y de una alimentación balanceada conforme a su edad, y sus necesidades deben ser atendidas por Ambos progenitores, tal y como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia la Obligación paterna debe traducirse en una cuantía de manutención justa en base a la situación actual.

TERCERO: Ya que de todos los elementos traídos a estos autos se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de las adolescente in comento, debido a que se establecerá la cuantía a asignar en base al salario Actual devengado por el demandado ciudadano JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS MONTERO por ante El Hospital Centra de San Felipe “Dr. Placido Rodríguez Rivero” y a criterio de este Juzgador se fijará un aumento de Obligación de manutención que corresponde al padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y así se establece.

CUARTO: Ahora bien, si bien es cierto que el padre debe aportar para sus hijas cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente un aumento justo de Obligación de Manutención, no es menos cierto que la madre también debe aportar de manera equitativa un 50% en la manutención de sus hijas, tal y como se encuentra tipificado en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana MARIA JOSEFINA PALENCIA en contra del Ciudadano JOSE ANTONIO GUILLERMO VARGAS MONTERO y en beneficio de sus hijas las adolescentes cuyos nombres se omiten por disposiciones del articulo 65 de la ley orgánica del niño, niña y adolescente por lo que se fija como monto de la Obligación de Manutención la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, los cuales deberán ser Depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0127-10-0010005895 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana MARIA JOSEFINA PALENCIA, Titular de la cédula de identidad N° 7.908.316 a partir del mes de Agosto del año en curso, Dos Mil Diez (2010),

Asimismo, para el mes de AGOSTO que corresponde la cuota escolar, deberá descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,oo) y asimismo el ciudadano deberá aportar la Beca escolar que por contratación colectiva del Hospital Central de San Felipe les corresponda a sus hijas. Del mismo modo, Para la primera Quincena del mes de DICIEMBRE, deberá descontarle y retenerle la cantidad extra adicional de: CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cubrir los gastos de estrenos de ambas hijas.

- Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la
Presente Decisión.
- Librese oficio cautelar al Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de San Felipe, Dr. Placido Rodríguez Rivero.
- Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA La Secretaria,

Abg. Erlen Martínez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00
de la mañana, Conste la Secretaria ,


Abg. Erlen Martínez


EXP N° 1506/09.
EBA/EM/klency.-