REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 01 de Julio del 2010
Años 200° y 151°
Expediente Nº 977-2010.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: ANA RAFAELA GALINDEZ MARÍN y JOSÉ GERARDO PERALTA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.594.556 y V-7.379.604 respectivamente, domiciliados en el Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: ANA RAFAELA GALINDEZ MARÍN, en representación de la niña identidad omitida de 10 años de edad, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de Cosa Juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: JOSÉ GERARDO PERALTA SANCHEZ, convino parcialmente con la solicitud de aumento de obligación de manutención de su hija y acordó aumentarle a partir del presente mes de la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, por concepto de PENSIÓN DE ALIMENTO; de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) en el mes de septiembre de cada año por concepto de ÚTILES ESCOLARES; y de la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), en el mes de diciembre de cada año por concepto de AGUINALDOS; cubrirá conjuntamente con la madre por partes iguales los gastos de enfermedad y medicina de su hija; y los conceptos de manutención serán depositados en su debida oportunidad a favor de la niña antes mencionada, en la cuenta de ahorro N° 0410-0015-51-015-400104-9 de la Entidad de Ahorro y Préstamo Casa Propia.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensual, corresponde al 16,33 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 1.224,00. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas, Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
La Secretaria;
Abg. Yuly R Suárez V.
JAMG/lcbm
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