REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Exp. 975-2010
Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, mediante demanda suscrita y presentada en fecha 04-06-2010, por los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.836.828 y V-7.910.500, asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.394; acompañan al libelo de demanda copias fotostáticas de los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes marcada con la letra “A”, copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de los solicitantes marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los mismos, que rielan a los folios 2 al 9 de este expediente.
Se admite la demanda en fecha 09-06-2010 y se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, según boleta cursante al folio 11.
En fecha 21-06-2.010, el alguacil consignó Boleta de Citación firmada en la misma fecha, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 30-06-2.010, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS:
Manifiestan en el libelo de demanda los demandantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urachiche Estado Yaracuy, en fecha Nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta (1.980); que en dicha unión procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombre NAHATH CAROLINA, de veinticuatro (24) años de edad; DEIBYS ABIAGIL(sic), de veinticinco (25) años de edad; MARYURIS SUGEIN, de veintiún (21) años de edad; LILIANA LILIBETH, de veinte años de edad (20); y LILIBETH LILIANA, de veinte (20) años de edad. Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes en común.
Que desde Febrero del año 1990 hasta la presente fecha, por dieciséis (16) años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, siendo imposible mantener una situación en la que el fin para el cual contrajeron matrimonio no ha sido ni será reanudado, habiéndose tomado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Por tal razón solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
Que fijaron el último domicilio conyugal en Barrio Nuevo el Gavilán, frente a la manga de coleo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, correspondientes a los Nros. V- 7.836.828 y V-7.910.500 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los demandantes; que la copia certificada del acta de matrimonio N° 33 del año 1980, expedida en fecha 08-12-1980, por el Prefecto del Municipio Urachiche, Distrito Urachiche (hoy Urachiche Municipio Urachiche), Estado Yaracuy, es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, el día 09 de Junio de 1.980, ante la Prefectura del Municipio Urachiche, Distrito Urachiche (hoy Urachiche Municipio Urachiche), del Estado Yaracuy; las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros, 491 del año 1984, 370 del año 1981, 329 del año 1985, 196 del año 1989 y 197 del año 1989, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en fechas 11-05-2010, 11-05-2010, 10-05-2010 24-03-2010 y 24-03-2010 respectivamente, de los hijos de los solicitantes, ciudadanos NAHATH CAROLINA SOTO ASUAJE, DEIBYS ABIGIL SOTO ASUAJE, MARYURIS SUGEIN SOTO ASUAJE, LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE y LILIBETH LILIANA SOTO ASUAJE en su orden, se valoran de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de la filiación paterna y materna y de la mayoría de edad de los hijos de los solicitantes; y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAHATH CAROLINA SOTO ASUAJE, DEIBYS ABIGIL SOTO ASUAJE, MARYURIS SUGEIN SOTO ASUAJE, LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE y LILIBETH LILIANA SOTO ASUAJE, correspondientes a los Nros. V- 15.965.418, V-17.319.145, V- 17-156.228, V- 19.614.051 y V-19.614.050 respectivamente, se valoran como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas la identidad de los hijos de los demandantes.
En consecuencia, se desprende de los autos: La existencia del vínculo matrimonial; el último domicilio conyugal establecido Barrio Nuevo el Gavilán, frente a la manga de coleo, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por lo que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud; la ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, desde Febrero del año 1990; la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio ciudadanos NAHATH CAROLINA SOTO ASUAJE, DEIBYS ABIGIL SOTO ASUAJE, MARYURIS SUGEIN SOTO ASUAJE, LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE y LILIBETH LILIANA SOTO ASUAJE; y la inexistencia de bienes materiales que liquidar, como lo manifestaron ante este Tribunal los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, aunado a la opinión favorable del Ministerio Publico para la disolución del vinculo conyugal.
Cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgador es del criterio que la acción de Divorcio formulada por los ciudadanos ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, identificados en autos, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, conforme a la Resolución N° 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede de Familia, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ABIGAIL SEGUNDO SOTO DIAZ y ZULEIMA JOSEFINA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.836.828 y V-7.910.500, asistidos por el abogado OSWALDO HENRIQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.394. Por consiguiente queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: Nueve (09) de Junio del año Mil Novecientos Ochenta (1.980), por ante la Prefectura del Municipio Urachiche, Distrito Urachiche, (hoy Urachiche, Municipio Urachiche) Estado Yaracuy, según acta inserta bajo el Nº 33, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho para el año 1980.
No hay pronunciamiento en relación a hijos, por desprenderse de los autos que todos los hijos son mayores de edad, ni en cuanto a la liquidación de los bienes gananciales, por la manifestación de los solicitantes que no fueron adquiridos bienes materiales que liquidar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los TRECE (13) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ,
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. Yuly R. Suárez V.
JAMG/lcbm
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