REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 974-2010.-

Conoce este Tribunal del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado en fecha 04-06-2010, por el ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, soltero, Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad N° V-16.482.206 y domiciliado en la Urbanización Alexis Olmos, calle 8, casa N° 8, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, a favor de su hijo identidad omitida, venezolano, de 5 años de edad y del mismo domicilio de la madre, en contra de la ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.290.873 y domiciliada en la calle 3 entre carreras 3 y 4, Sector El Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
Admitida la solicitud en fecha 09-06-2010, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación de la demandada el día 14-06-2010, para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de la boleta de citación.
En fecha 17-06-2010, la ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO, asistida por el Abogado en ejercicio Eudis José Marcano Segovia, titular de la cédula de identidad N° V-14.841.578 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 130.166, en su carácter de demandada dio contestación a la demanda y propuso Reconvención. En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron las partes al Tribunal, por lo que no fue posible la conciliación.
Por decisión interlocutoria de fecha 18-06-2010 inserta a los folios 15 al 17, este Tribunal declaró inadmisible la Reconvención propuesta, dio por contestada la demanda, aperturado el lapso probatorio y fijó un nuevo acto conciliatorio entre las partes, acto al cual solamente asistió el ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, quien consigno escrito rechazando lo solicitado por la madre de su hijo, anexando pruebas.
Por diligencia de fecha 30-06-2010, inserta al folio 24 la ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO, asistida por abogado, solicitó con carácter de urgencia se requiriera información laboral del ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, al Instituto Autónomo de Policía Municipal Adscrito a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez.
En la misma fecha, por diligencia inserta al folio 25, la parte demandada, promovió pruebas instrumentales.


PRUEBAS

DE LA PARTE ACCIONANTE

Con su solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, el accionante acompañó: Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño identidad omitida, expedida por el Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en fecha 04-06-2010, la cual se valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como prueba de su minoridad y de la filiación paterna y materna; y copia fotostática de la cédula de identidad del accionante GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, correspondiente al N° V-16.482.206, la cual se valora como fidedigna por no ser impugnada por la contraparte conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, consignó constancia de trabajo, expedida por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, en fecha 15-06-2010, que es valorada como documento administrativo, por su presunción de veracidad; copia de factura N° 0000000409, N° de control 00-N°000427, que es desechada por tratarse de copia fotostática de documento privado; copias de recibos de pago de períodos comprendidos del 01-05-2010 al 15-05-2010 y del 15-05-2010 al 31-05-2010, que se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna por no haber sido impugnada por la contraparte; y facturas originales de gastos de medicina, que se valoran como documentos administrativos por su presunción de certeza y veracidad al no ser impugnados por la contraparte.

DE LA PARTE ACCIONADA

La parte demandada ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO, en la oportunidad de contestar la demanda, consignó constancia de estudio del niño identidad omitida, expedida por la Subdirectora (E) del C.E.I.B. “José Antonio Páez”, de fecha 07-06-2010, que se valora como documento administrativo; copia de informe de Ecosonograma Renal del niño identidad omitida, expedido por la Unidad de Ecosonografía Integral de la Cruz Roja de Venezuela - Chivacoa, en fecha 01-06-2010, que es valorada como documento administrativo por su presunción de certeza y veracidad al no ser impugnado por la contraparte.
Durante el lapso probatorio, consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida, valorada con anterioridad; original de la factura N° 0000000409, N° de control 00-N°000427, de fecha 03-06-2010, que por su presunción de certeza y veracidad al no ser impugnada por la contraparte, se valora como documento administrativo; original de exámenes de laboratorio del niño identidad omitida, de fecha 31-05-2010, que por su presunción de certeza y veracidad al no ser impugnada por la contraparte, se valoran como documento administrativo. Requirió información laboral del ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, de la Policía Municipal Adscrita a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, cuyas resultas insertas al folio 36, se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como prueba que dicho ciudadano presta servicios en la Policía Municipal Adscrita a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, desde el 28-12-2006, con la jerarquía de Distinguido, Sueldo Básico actual de Bs. F. 975,00, Bono Alimentario (cesta tickets) Bs. F. 508,75 mensual, Bono Vacacional Bs. F.1.300,00, Aguinaldo (3 meses) Bs. F. 2.925,00, con descuentos por Ley Política Habitacional Bs. F. 4.87, Seguro Social Bs. F. 13,50 y Paro Forzoso Bs. F. 3,37.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (L.O.P.N.N.A) establece:
Subsistencia de la Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el articulo 360 de esta Ley.
Por su parte, el artículo 369 de la misma Ley, señala:
Elementos para determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe de tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia en el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la Sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De acuerdo con estas disposiciones legales, debemos precisar; en primer lugar, que como su nombre lo indica se trata de una obligación, es decir, una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente a otra denominada acreedor a cumplir en su beneficio una determinada prestación de hacer valorable en dinero, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor compromete su patrimonio; en segundo lugar, que es un efecto de la filiación que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo; en tercer lugar, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica; y en cuarto lugar, que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
De lo que se desprende, que la Obligación de Manutención, es una obligación legal que compromete el patrimonio del obligado en manutención, que corresponde al padre y a la madre independientemente que su relación laboral sea subordinada o por cuenta propia; en el caso que nos ocupa, el ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, asume su obligación legal para con su hijo identidad omitida, de 5 años de edad, mediante el ofrecimiento mensual por concepto de Pensión de Alimento, de la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) por mes; ofrece comprarle los Útiles Escolares, en el mes de septiembre de cada año, de acuerdo a la lista escolar, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250,00); y ofrece comprarle ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año por concepto de Aguinaldos, estimándolos en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00); ofrecimientos estos que fueron rechazados, negados y contradichos por la madre del niño, ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO, proponiendo el pago por conceptos de Pensión de Alimentos por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) mensual, Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00), aguinaldos en el mes de Diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.200,00) y que los gastos de enfermedad sea compartidos por partes iguales; cantidades por conceptos de Pensión de Alimento, Útiles Escolares y Aguinaldos, que fueran rechazadas por la parte demandante, al referirse a la propuesta de la demandada
De tal manera, que habiéndose cumplido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos; en atención al citado artículo 369, para la determinación del quantum alimentario, ha de tomarse en consideración ciertos elementos, entre ellos: la necesidad e interés del niño identidad omitida, que como queda demostrado a los autos, se trata de un infante de 5 años que padece quebrantos de salud, que lo hacen vulnerable y que por tanto requiere de la atención, cuidado y manutención de sus padres; en torno a la capacidad económica de los padres, obligados en manutención, queda demostrado que el padre, ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, se desempeña como funcionario policial en la Policía Municipal Adscrita a la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez, por lo que percibe un sueldo básico mensual de Bs. F 975,00, es decir que cuenta con capacidad económica para dar cumplimiento a la obligación de manutención para con su hijo; en cuanto a la madre, ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO, no consta a los autos, a que actividad laboral se dedica, empero se desprende de sus dichos, al contestar la demanda: “que los gastos que se originen por enfermedad, deberá ser compartido por ambos progenitores en proporciones iguales”, que la misma dispone de medios económicos para contribuir con los gastos de manutención de su menor hijo, a parte de su desempeño en el hogar.
De igual manera, el referido artículo señala que la obligación de manutención se fijará en suma de dinero de curso legal, tomándose como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión; a este respecto cabe observar, que de acuerdo con la información laboral del ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, inserta a los autos, dicho funcionario devenga un sueldo básico actual de Bs. F 975,00, que es inferior al salario mínimo decretado al Ejecutivo Nacional, que actualmente es de Bs. F. 1.224,00, el cual es legal y obligatorio en todo el país para entes públicos como privados, por lo que este Juzgador estima que para efectos de la presente causa se fijará la obligación de manutención de acuerdo con el salario mínimo actual Bs. F. 1.224,00.
En su contestación la parte demandada, califica de irrisorio el ofrecimiento hecho por el accionante, por cuanto los montos ofrecidos son excesivamente insuficientes para sufragar los gastos de obligación de manutención e indica que es un hecho público y notorio que la situación económica en el país es bastante costosa para mantener y educar a un niño de 5 años, máxime cuando padece trastornos de salud. En este sentido, debemos acotar que la capacidad económica del obligado, está sujeta a los ingresos y egresos del mismo, y que a mayor capacidad económica mayor será el monto de obligación de manutención, es por ello, que los montos de obligación de manutención no son uniformes, existirán en el universo de obligación de manutención fijadas en este Tribunal, montos inferiores y mayores a los que se refiere la presente causa; en el caso de autos, dentro de los beneficios del padre obligado alimentario, está el sueldo básico y el bono de alimentación (cesta tickets), que como es bien sabido este último, no forma parte del sueldo, motivo por el cual no es factible incluir el bono de alimentación en el concepto de sueldo básico del obligado, para la determinación del quantum alimentario; sin embargo, en procura de establecer los montos de obligación de manutención, más cónsonos con las exigencias del niño identidad omitida, y por tratarse de gastos compartidos por los padres, como obligados en manutención, este Tribunal modifica el ofrecimiento del padre y procede a fijar la Pensión de Alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) mensual, a partir de la presente fecha; los Útiles Escolares que deberá suministrar de acuerdo a la lista escolar, se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) en el mes de septiembre de cada año; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se estiman en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de enfermedad y medicina, las partes han demostrado a lo largo del procedimiento, una actitud responsable con la enfermedad que padece su hijo, por lo tanto dichos gastos deberán ser cubiertos por ambos padres por partes iguales; y así se establece.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, a favor de su hijo identidad omitida, en contra de la madre, ciudadana JOIS AYURAMY GARCIA BARRETO. SEGUNDO: Se modifica el monto ofrecido por el obligado alimentario y se establece por concepto de Pensión de Alimento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) mensual, a partir de la presente fecha; los Útiles Escolares que deberá suministrar de acuerdo a la lista escolar, se estiman en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) en el mes de septiembre de cada año; y los gastos de Aguinaldos que incluye ropa y calzado se estiman en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año, que deberán ser suministrados por el padre, ciudadano GREGORIO JOSÉ RIOS GRATEROL, a favor de su hijo identidad omitida; adicionalmente los gastos de enfermedad y medicina serán cubiertos por ambos padres por partes iguales.
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimento, es decir TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,00) mensual, corresponde al 28,59% del salario mínimo actual que es de 1.224,00 mensual, la misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.-
El Juez Provisorio;



Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.

En esta misma fecha, y siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria;


Abg. Yuly R. Suárez V.


JAMG/lcbm