REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veinte (20) de julio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: CARMEN ORTEGA
Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.502.402 de este
domicilio
ABOGADA: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS
APODERADA: cédula de identidad N° V-16.454.014, I.P.S.A. N°
129.269, de este domicilio
DEMANDADO: SEBASTIANO GALLO ALASSO, de este domicilio, y a
todas las personas que se crean con derechos sobre el inmu
eble objeto de la acción
DEFENSOR (A) Abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ
AD LITEM titular de la cédula de identidad N° 10.858.671, I.P.S.A. N°
102.619, de este domicilio
CAUSA: PRESCRIPCIÖN ADQUISITIVA..-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2647/ 09-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha 29 de junio de 2009, por demanda
incoada por la ciudadana: CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.502.402 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio, en la cual expone: Que es legitima poseedora de un inmueble ubicado en la hoy avenida Bolívar, frente a la Guardia Nacional, casa N° 10-35, en Nirgua, estado Yaracuy que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente; Que es su frente, la av. “23 de enero”, Poniente; Terrenos Municipales, Norte; Casa de Catalino Gómez, pared en medio y Sur; Casa de José Cirer, pared en medio. Que la casa en referencia está construida sobre un lote de terreno de propiedad privada por haber sido adquirido del Municipio Nirgua y que luego de varias enajenaciones que menciona, la casa y el terreno, pasaron a ser propiedad del ciudadano SEBASTIANO GALLO ALASSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.565.990, y de este domicilio, quien lo adquirió por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo único principal, folios 61 vuelto al 63, de fecha 28 de julio de 1965. Que su posesión sobre el pre-identificado inmueble la ha venido ejerciendo desde el año 1964, en forma continua, ininterrumpida, no equivoca, pública, pacifica y con ánimo de dueña. Que ha ejercido durante 40 años actos materiales de posesión, como ampliaciones con la construcción de cuartos, friso de paredes, pinturas, recubrimientos del techo de platabanda, acondicionamiento del terreno, reconstrucción del frente, enrejado en hierro forjado, distribución interna de la casa, recubrimiento de la sala de baño con cerámica. Que el inmueble tiene una superficie de trescientos treinta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (332,50 m2).
Que en mayo del año 1964 comenzó a habitar el inmueble en referencia porque éste fue adquirido, para esa fecha, por su cónyuge AMARO MEZA DONIS,
Quien era socio del ciudadano: SEBASTIANO GALLO ALASSO y que este último nunca le dijo que su esposo le había vendido la casa y que el era el nuevo dueño a pesar de que siempre visitaba la casa como socio de su cónyuge, pero que una vez que ella se separó de su cónyuge, no volvió a ver al ciudadano SEBASTIANO GALLO ALASSO y por tanto siempre ella se ha considerado como la única dueña del mencionado inmueble
A los folios 11 y 12 corre auto del Tribunal donde declara su competencia y dicta despacho saneador.
Al folio 13 corre diligencia de la actora subsanando la petición y acompaña instrumento que corre del folio 14 al 17.
Al folio 18, corre diligencia de la actora mediante la cual confiere por apud acta a la abogada VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS debidamente identificada en estas actas y a su vuelto corre actuación de la Secretaria del Tribunal, certificando que la poderdante se identificó ante ella y que el acto se realizó en su presencia.
Al folio 19 corre auto de admisión de la acción y orden de emplazamiento de todas las personas que se crean con derecho sobre el inmueble de que trata esta causa, mediante edicto conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 21 al 28 declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de no haber podido practicado la citación personal del demandado SEBASTIANO GALLO ALASSO y consigna la compulsa y las boletas sin firmar.-
Al folio 29 corre declaración de la Secretaria informando al Tribunal haber cumplido con la orden de fijar un cartel de citación en la cartelera del Tribunal y consigna copia del mismo (folio 30).
A los folios 31 al 57 corren las publicaciones del edicto ordenado en esta causa.
Al folio 58 se dejó constancia que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió ninguna persona a darse por citado.
Al folio 59 corre auto del Tribunal designando defensor ad litem al demandado y demás personas que puedan tener interés en el presente juicio.
A los folios 60 al 61 corre declaración del Alguacil de este Juzgado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal de la defensora ad litem designada y consigna la boleta firmada por ésta..-
Al folio 62, corre auto del Tribunal donde deja constancia de la comparecencia de la defensora ad litem designada Abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, I.P.S.A. N° 102.619, cédula de identidad N° V- 10.858.671 y de este domicilio y, de la manifestación de voluntad de ésta de aceptar el cargo para el cual fue designada, por lo que se le tomó y prestó el juramento de ley.
Al folio 63 y su vuelto corre escrito de contestación a la demanda, en la cual la defensora ad litem expuso: Que al acudir al domicilio del demandado SEBASTIANO GALLO ALASSO, se enteró por información que aportaron dos de sus nietos, que éste había fallecido hace varios años, que quedaron en entregarles copia del acta de defunción, la cual consignaría con posterioridad. Que el referido ciudadano era el dueño de la referida casa y que se la había dado al cuido al señor Amaro Meza Donis y más adelante señala “…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante, por cuanto no es cierto que la demandante lo ocupa desde el año 1964 con ánimo de dueña, tampoco es cierto que el ciudadano Amaro Meza Donis lo haya adquirido para ella, que le haya efectuado reparaciones por su cuenta, que tenga posesión legitima ejerci
da de forma continúa, no equivoca, ininterrumpida, pacifica. Niega que sea propietaria de hecho y mucho menos de derecho…”, quedando así trabada la litis
A los folios 64 corre auto del Tribunal ordenando se agreguen a los autos las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 77 corre auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 83 al 84 corren resultas de la evacuación de la prueba de testigos promovidos por la actora.
A los folios 89 al 91 corre escrito de informes presentados por la parte actora y al folio 92 se dejó constancia de la incomparecencia de la defensora ad litem al acto de informes.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante: CARMEN ORTEGA, de que se constriña al demandado: SEBASTIANO GALLO ALASSO y a todas las personas que se consideren con derechos sobre el inmueble constituido por una casa y terreno propio, la ubicado en la hoy avenida Bolívar, frente a la Guardia Nacional, casa N° 10-35, en Nirgua, estado Yaracuy que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente; Que es su frente, la av. “23 de enero”, Poniente; Terrenos Municipales, Norte; Casa de Catalino Gómez, pared en medio y Sur; Casa de José Cirer, pared en medio, el cual aparece como de propiedad del ciudadano: SEBASTIANO GALLO ALASSO, según instrumentos inscritos por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 28 de julio del año 1965, bajo el N° 30, folios 61 vuelto al 63 frente, Protocolo primero, Tomo único principal, tal como se evidencia de instrumentos que acompaña y que corre del folio 15 al 17, a que reconozcan, que por haber ella ejercido la posesión legitima del mismo de manera continúa, ininterrumpida,
pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerlo como propio por mas de treinta (30) años, el mismo prescribió a su favor y que por argumento en contrario prescribió en forma extintiva para el propietario tabular o cualesquiera otras personas que tengan interés en el mismo.
En la contestación la defensora ad litem, luego de narrar todas sus actuaciones tendentes a localizar a los demandados y consignar instrumentos que acreditan sus diligencias en tal sentido, manifestó que en entrevista personal con los ciudadanos: Pablo Gallo y Sebastián Gallo, quienes le manifestaron que eran nietos del demandado y que éste había fallecido años atrás y que era cierto que el terreno y la casa que ocupa la demandante y que se identifica en esta acción le pertenecía a SEBASTIANO GALLO ALASSO, quien se la dio al cuido al señor AMARO MEZA DONIS y negó tanto en los hechos como en derecho que el derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia haya prescrito a favor de la demandante y se haya extinguido con respecto a los demandados. Quedando así trabada la litis.
Analizados los hechos narrados y el derecho alegado, es evidente que, estamos en presencia de una acción de PRESCRIPCIÓN INMOBILIARIA, conocida en la doctrina como “USUCAPIÓN”, sobre la cual ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere una acción de esta naturaleza, deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.- El derecho de propiedad o dominio sobre la cosa a prescribir debe constar en el Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble a nombre del demandado.
2.- El hecho de encontrarse el o la demandante, en posesión de la cosa sobre la cual alega la prescripción, por más de diez, veinte o cincuenta años según sea el bien a prescribir. En el caso presente, como el derecho versa sobre un derecho real, -
sin titulo, el lapso será de veinte (20) años conforme lo indica el artículo 1977 del Código Civil.
3.- Que el o la demandante, hayan ejercido la posesión legítima sobre el derecho que pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continúa, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo domini.
4.- Que mediante una certificación del Registrador Público del lugar donde esta ubicado el inmueble, conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que ostentan la titularidad registral del inmueble objeto de la acción de prescripción.
Con relación al primer requisito, es decir; La Propiedad, se debe tener en cuenta que:
El artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
El artículo 555 del Código Civil establece: “…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presumen hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenecen mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…” y el artículo 796 del Código Civil, expresa: “…La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción…” ( Resaltado del Tribunal)
Analizado el instrumento consignado por la actora y ratificado por la defensora ad litem, que corre a los folios 14 al 17 de esta causa y que se encuentra asentado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, en fecha 28 de julio del año 1965, bajo el N° 30, folios 61 vuelto al 63 frente, Protocolo Primero, Tomo único principal, así como la certificación expedida por el Registrador Público de esta ciudad y que corre a los folios 6 y 7, de donde se puede apreciar que el inmueble urbano objeto de la acción pertenece registral y únicamente al ciudadano: SEBASTIANO GALLO ALASSO, constituido dicho inmueble por una casa de bloques de concreto, techo de platabanda con su fondo y el área de terreno propio que le pertenece y mide 332,50 M2, con todas sus demás anexidades ubicado en la Av. “23 de enero”, hoy Av. Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE; Que es su frente, la av. “23 de enero”, PONIENTE; Terrenos Municipales, NORTE; Casa de Catalino Gómez, pared en medio y SUR; Casa de José Cirer, pared en medio, sobre el cual no pesa gravamen alguno, los cuales por ser documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por la defensora ad litem del demandado y demás personas interesadas, se valoran plenamente por emanar de una autoridad competente para emitirlos y en razón a que los mismos no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como con respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil
Con respecto al segundo requisito, es decir; el hecho de encontrarse la demandante, en posesión de la cosa sobre la cual alega la prescripción, por mas de Veinte (20) años.
La representación de la demandante hizo evacuar prueba de testigos con el siguiente resultado: La testigo VICTORIA DEL CARMEN DE PERFETTI,
dijo conocer a la demandante de vista trato y comunicación. Con respecto a la pregunta relacionada a saber desde cuando conoce a la demandante indicó, que la conoce desde el año 1964. Con relación a la pregunta relacionada con el hecho de que la testigo diga desde cuando conoce a la demandante habitando la casa ubicada en la avenida Bolívar, frente al comando de la guardia Nacional, signada con el N° 10-35, anteriormente “Av. 23 de enero”, manifestó que desde el año 1964. y con relación a la pregunta referida sobre si ha conocido, en los últimos 30 años, a alguna persona distinta a la demandante como poseedora del inmueble objeto de esta acción, respondió, No…. La testigo no fue repreguntada.
El testigo: HECTOR SILVA, dijo conocer a la demandante de vista trato y comunicación desde hace muchos años. Con respecto a desde cuando conoce a la demandante contestó que desde el año 1960. y con respecto a la pregunta sobre si ha conocido, en los últimos 30 años, a alguna persona distinta a la demandante como poseedora del inmueble objeto de esta acción, respondió, No, ella siempre ha estado allí. El testigo no fue repreguntado.
Analizadas estas probanzas no se observa que los testigos hayan incurrido en contradicciones, que sean inhábiles o que tenga algún interés en el juicio, por lo que sus declaraciones se valoran para dar por demostrada que la actora ha ejercido la posesión legítima del inmueble objeto de la acción por más de treinta (30) años
Con respecto al tercer requisito, es decir; que la demandante haya ejercido la posesión legítima sobre el derecho que pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil, que ésta sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo domini, se aprecia de las declaraciones de los testigos, antes referidos que durante el tiempo mayor a 30 años que tienen conociendo a la actora en posesión del inmueble objeto de la acción, ésta nunca ha sido inquietada ni por el propietario registral ni por terceros que se crean con derechos sobre el mismo, que siempre la han conocido como la dueña del referido inmueble, que la posesión del
mismo la ha ejercido de forma, continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo domini, Igualmente se desprende de la inspección judicial evacuada a petición de la defensora ad litem y practicada por este Juzgado al inmueble en referencia que el mismo está ocupado por la actora, no encontrándose allí personas distintas a ella, sus hijos y nietos.
Con relación al cuarto requisito, es decir; Que la propiedad del inmueble sobre el cual se pretende prescribir, la totalidad o una porción del mismo, se encuentre Registrado en la Oficina de Registro Público del lugar donde está ubicado el inmueble. Se puede apreciar que dicho requisito quedó comprobado con los instrumentos que se analizaron en el punto uno de los requisitos indicados en esta motiva para la procedencia de la acción.
Ahora bien; el artículo 1952 del Código Civil, establece “… La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”
Se observa así como en la legislación venezolana ambas formas de prescripción tienen consagración legal.
La prescripción adquisitiva, implica el traslado de un derecho de un titular a otro, no muere el derecho que se prescribe sino que se transfiere de un titular que ha sido negligente en el uso de aquél y se le incorpora al patrimonio de un poseedor legítimo, que ha demostrado ante la sociedad y la Ley el “uso” del derecho.
De allí que fundamentándose la presente acción en la posesión legítima que alega la actora haber ejercido por más de 30 años sobre el inmueble antes referido y de encontrarse demostradas sus argumentaciones al no constar en autos ninguna prueba que las contradiga, forzoso es declarar procedente la acción lo cual se determinará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana: CARMEN ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.502.402 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio: VIRGINIA MILAGROS ESCOBAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.454.014, I.P.S.A. N° 129.269, de este domicilio, y la confirma, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable como única y exclusiva propietaria del inmueble urbano objeto de la presente acción, constituido por una casa de bloques de concreto, techo de platabanda con su fondo y el área de terreno propio que le pertenece y mide 332,50 M2, con todas sus demás anexidades ubicado en la Av. “23 de enero”, hoy Av. Bolívar y comprendida dentro de los siguientes linderos: NACIENTE; Que es su frente, la av. “23 de enero”, PONIENTE; Terrenos Municipales, NORTE; Casa de Catalino Gómez, pared en medio y SUR; Casa de José Cirer, pared en medio.
El referido inmueble perteneció al ciudadano: SEBASTIANO GALLO ALASSO, titular de la cédula de identidad N° V-2.565.990 y de este domicilio según documento asentado por ante la Oficina de Registro Público de esta ciudad, en fecha 28 de julio del año 1965, bajo el N° 30, folios 61 vuelto al 63 frente, Protocolo primero, Tomo único principal, por lo que como consecuencia de lo anterior, la ciudadana: CARMEN ORTEGA, antes identificada, en su carácter de propietaria adventicia, tiene derecho al conferimiento del titulo documental respectivo a los fines de cumplir con las exigencias de la Ley de Registro Público y del Notariado, por lo que a tales fines, se acuerda expedirle copia certificada de esta sentencia, para que le sirva como titulo de propiedad del inmueble antes referido y que por vía de prescripción adquisitiva pasa a engrosar su patrimonio.
Segundo: No se hace pronunciamiento sobre costas procesales en virtud de
la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez
|