REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
Nirgua, veintitrés (23) de julio de 2010
200º y 151º
DEMANDANTE: ELDA CANDELARIA TORRENS BARROS, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.346.136, con domicilio en Maracay, estado Aragua.
ABOGADO (A): DAVID A. ZAMBRANO H. titular de la cédula de identidad
APODERADO N° V-8.515.472, I.P.S.A. 56.264,con domicilio en Nirgua, esta-
do Yaracuy.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.895/ 10.-
Capitulo I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada por ante este Juzgado en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano: DAVID A. ZAMBRANO H., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.472, I.P.S.A. 56.264, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: ELDA CANDELARIA TORRENS BARROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 1.346.136, con domicilio en Maracay, estado Aragua, a través de la cual solicita la CORRECCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la madre de su representada, manifestando, en su escrito de solicitud: “…”Que la madre de su poderdante, la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ, nació el día veintitrés (23) de junio del año 1996, en la población de Nirgua, estado Yaracuy, siendo hija legitima de los ciudadanos: JUAN BARROS y CANDELARIA MARTÍNEZ, el primero natural de la Provincia de Pontevedra y la segunda de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias ambos del Reino de España, tal cual se evidencia de partida de defunción de la ciudadana CANDELARIA MARTÍNEZ, que acompaño marcada con la letra “C”; así como de certificación de partida de nacimiento del hermano de la ciudadana JUANA BARROS que acompaño con la presente solicitud marcada con la letra “D” . Pero es el caso ciudadano Juez que aparece en la partida de nacimiento de la ciudadana JUANA BARROS MARTÍNEZ asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que acompaño en copia certificada marcada con la letra “E” para su comprobación que la misma fuera hija legítima de los ciudadanos JUAN BARROS Y CANDELARIA MARTÍNEZ, venezolanos, cuando debía aparecer que: “…el primero era natural de la provincia de Pontevedra y la segunda natural de santa Cruz de Tenerife Islas Canarias ambos del Reino de España…”; siendo el caso que hoy denunciamos, que se omitieron al momento de ser elaborada la partida de nacimiento ya mencionada, las palabras relativas a la identificación exacta del lugar de nacimiento de los padres de la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ, según se lee del acta de nacimiento anexo, ya referida, por lo que el error de omisión consiste en que no fue agregada en la Partida de nacimiento de la madre de mi poderdante, la dirección correcta y completa del origen de sus padres...”
Finalmente concluyó solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ, conforme a las previsiones del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 462 del Código Civil Venezolano.
En fecha 29 de abril 2010 se admitió la acción y se acordó tramitarla por el procedimiento contencioso en virtud de lo solicitado por lo que se ordenó la publicación de un edicto y la notificación del Ministerio Público.
A los folios 13 al 14 corre constancia de haberse cumplido con la notificación al Ministerio Público tal como fue ordenado en el auto anterior.
A los folios 15 al 17 corren diligencias relativas a la consignación del diario donde fue publicado el edicto y la orden del tribunal de agregar al expediente la hoja del periódico donde apareció publicado el mismo.
Concluido el lapso del emplazamiento edictal, no compareció interesado alguno que formulara oposición por lo que se dejó constancia de este hecho y se ordenó citar al Ministerio Público para el lapso probatorio.
Transcurrido el lapso de pruebas se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
Para efectos probatorios el solicitante consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la poderdante ELDA CANDELARIA TORRENS BARROS, asentada bajo el N° 713, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua en fecha 21 de mayo de 1937, acta de defunción de la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ DE TORRENS, asentada bajo el N° 94, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1966, acta de defunción de la ciudadana: CANDELARIA MARTÍNEZ DE BARROS, asentada bajo el N° 3, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua en fecha 2 de enero de 1946, acta de nacimiento de JOSÉ ELEUTERIO BARROS MARTÍNEZ, asentada bajo el N° 218, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua en fecha 4 de mayo de 1884. Las referidas probanzas constituyen documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y al no haber sido declarados como falso por ninguna autoridad competente para ello, hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que los mismos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de registro Civil, pero; revisados minuciosamente por este Juzgador, de los dos primeros instrumentos referidos, es decir; la partida de nacimiento de la poderdante ELDA CANDELARIA TORRENS BARROS, asentada bajo el N° 713, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua en fecha 21 de mayo de 1937 y acta de defunción de la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ DE TORRENS, asentada bajo el N° 94, por ante la Prefectura del Municipio San Blas, Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 1966, no se desprende ningún indicio de que los ciudadanos: JUAN BARROS y CANDELARIA MARTÍNEZ, fueran, el primero, natural de la Provincia de Pontevedra y la segunda, de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias ambos del Reino de España, por lo que se desechan los mismos como probanzas de tal hecho. De los documentos referidos al acta de defunción de la ciudadana: CANDELARIA MARTÍNEZ DE BARROS, asentada bajo el N° 3, por ante la Prefectura del Municipio Nirgua en fecha 2 de enero de 1946, y el acta de nacimiento de JOSÉ ELEUTERIO BARROS MARTÍNEZ, asentada bajo el N° 218, si observa este Juzgador, que en la primera se indica que (omissis) “….que ayer a las ocho p.m. falleció, en esta ciudad: CANDELARIA MARTÍNEZ DE BARROS, de noventa y cuatro años de edad, natural de las Islas Canarias (España)……” (omissis) y, en la segunda se aprecia: (omissis) “…Que tiene por nombre: JOSE ELEUTERIO, que es hijo legítimo de JUAN BARROS, natural de la provincia de Pontevedra del Reino de España…”, por lo que se considera comprobado que los padres de la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ, quien nació el día veintitrés (23) de junio del año 1896, en la población de Nirgua, estado Yaracuy, ciudadanos: JUAN BARROS y CANDELARIA MARTÍNEZ, eran naturales, el primero, de la Provincia de Pontevedra y la segunda de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias ambos del Reino de España, por lo que probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y al Registrador o Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal en la inserción de la partida de nacimiento asentada bajo N° 18, de fecha 11 de febrero de 2010, previamente determinada, a fin de que se corrija la nacionalidad de los padres de la ciudadana: JUANA BARROS MARTÍNEZ, para que donde dice: “…siendo sus padres: JUAN BARROS Y CANDELARIA MARTINEZ, venezolanos…” diga “…siendo sus padres: JUAN BARROS Y CANDELARIA MARTINEZ, naturales, el primero, de la Provincia de Pontevedra y la segunda de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias ambos del Reino de España…” como es lo correcto.- Así se decide.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Melida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog Melida Rodríguez
La suscrita, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias que son traslado fiel y exacto de sus originales, que cursa a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), del Expediente Nº 2.895/10 en el juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana: ELDA CANDELARIA TORRENS BARROS, contra la sociedad en general, y previa la confrontación correspondiente, la expido en cinco (5) folios útiles, sin enmendaduras; en Nirgua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Secretaria Titular.
Abog. Melida Rodríguez.-
I.P.A./ m.r.
|