REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de julio del año dos mil diez.-
200º y 151º
ACTORES: VICTOR JOSÉ MEDINA y ESTHER MAGALY OCHOA GUILLEN
titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 7.584.526 y V-12.281.979, cónyu-
ges de este domicilio..
ABOGADO (A): ROCIO BLANCO, titular de la cédula de identidad
ASISTENTE: N° V-14.709.350, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR EL ART. 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.957 /10
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: VICTOR JOSÉ MEDINA y ESTHER MAGALY OCHOA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.584.526 y V-12.281.979 y de este domicilio, asistidos por la abogada: ROCIO BLANCO, cédula N° V-14.709.350, I.P.S.A. N° 101.942, de este domicilio, en fecha veintiuno (21) de junio 2010, solicitaron ante este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS, el día dieciocho (18) de marzo del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Salom, hoy parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 07 del año 1988 cursante al folio cuatro (4) del presente expediente.



Alegan igualmente los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 2, del sector “Pueblo Nuevo”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, pero que desde el día veintitrés (23) de julio del año 1995 y hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, es decir por más de cinco (5) años y que es por ello que ocurren ante este Juzgado para solicitar su divorcio con fundamento en lo alegado y a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil
Narran los cónyuges actuantes que durante su vida matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: VICTOR MANUEL Y JESSICA MAYALIS MEDINA OCHOA, quienes nacieron en fechas: 3 de enero de 1989 y 6 de diciembre de 1990 respectivamente, por lo que a la fecha son todos mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que corren a los folios 5 y 6 de este expediente.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión en relación a la presente solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil de este Juzgado informando al Tribunal haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal (folio 11).
Al folio 12, corre escrito en un folio útil, consignado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, donde emite opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Los actores manifiestan que son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio y de donde se desprende que tienen vein-

tidós (22) años y tres (3) meses de casados, igualmente de su declaración se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados de hecho y que sólo tuvieron dos (2) hijos de nombres: VICTOR MANUEL Y JESSICA MAYALIS MEDINA OCHOA, quienes nacieron en fechas: 3 de enero de 1989 y 6 de diciembre de 1990 respectivamente, quienes para la fecha cuenta con veintiún (21) y veinte (20) años de edad respectivamente, por lo que no existiendo de autos ninguna prueba que contradiga lo afirmado por ellos, queda demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo han alegado los solicitantes en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable sobre la petición de divorcio de que trata esta causa (folio 12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la presente solicitud de divorcio es procedente y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952 declara con LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos VICTOR JOSÉ MEDINA y ESTHER MAGALY OCHOA GUILLEN, anteriormente identificados y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos y contraído el día dieciocho (18) de marzo del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Salom, hoy Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 07


del año 1988.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.


La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, veintiocho (28) de julio del año dos mil diez.-
200º y 151º
Vista el acta que riela al folio once (11) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: ANTONIO JOSE CHAVEZ MORILLO e YLIANA COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.277.489 y V.- 8.517.087, parte demandada y demandante, respectivamente, convinieron el monto de la obligación de manutención, a favor de los niños: (Identificación Reservada), donde el padre de los mismos: “Ofrece como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) SEMANALES, a partir del día viernes 30/07/2010, los cuales se los entregará a su hija MARIA JOSE, quién le firmará recibo, que posteriormente los consignará por antes este juzgado. Adicional a éste aportará en el mes de agosto el 50% de los gastos por concepto de uniforme, calzado escolar, útiles escolares; de la misma manera aportará en el mes de diciembre el 50% de las utilidades o bonificación de fin de año que le correspondan en la empresa para la cual labora, para cubrir los gastos por concepto de estrenos navideños, como también cubrirá el 50% de todos los demás gastos como lo son: atención médica, medicinas, vestido, calzado, cultura y deporte cuando sus hijos lo ameriten; igualmente aportará el 50% de los cesta ticket de forma mensual, y se los entregará la primera semana de cada mes; es todo.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante ciudadana: YLIANA COROMOTO MANZANILLA RODRIGUEZ, antes identificada.- Es por ello que este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y por cuanto lo convenido no es contrario al interés de los niños y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACION SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy no emitió opinión sobre este asunto.
Se oyó la opinión de los niños: MARIA JOSE, JOSE DAVID y CARLOS XAVIER CHAVEZ MANZANILLA, en cuyo beneficio se interpuso está acción de obligación de manutención todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 80 de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese y Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nirgua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
LA SECRETARIA, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior Decisión.-

La Secretaria.-