REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintinueve (29) de julio del año dos mil diez-
200º y 151º
DEMANDANTE: JUAN RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ
Sin cédula de identidad y de este domicilio
ABOGADO (A): JOSÉ REINALDO TORRES
ASISTENTE: Cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio
CAUSA: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 2.894 /10-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante demanda, suscrita y presentada en fecha 28 de abril de 2010, por el ciudadano: JUAN RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio, a través de la cual solicita la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, manifestando, en su escrito de solicitud, que nació en fecha: ocho (8) de agosto del año 1979, en el caserío “PALMARITO” del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo sus padres los ciudadanos: JUAN ANTONIO LÓPEZ y CARMEN GONZÁLEZ, pero que al requerir copia certificada de su partida de nacimiento por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Yaracuy y por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio
Nirgua, se encontró con que la misma no aparece asentada en los Libros de presentaciones de ese año (1979) ni de los años siguientes, como se desprende de las certificaciones que le fueron expedidas por tales organismos y que acompaña marcadas “A” y “B”. Por todo lo anterior, solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento.-
Junto con el escrito de demanda consignó la documentación que consideró necesaria, los cuales se refieren a: certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy y certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, las cuales constan a los folios del 2 al 3 del presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2010, se admitió dicha solicitud y se acordó librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado, al expediente, en fecha 11 de junio de 2010, el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido edicto, tal como se aprecia a los folios 8 al 10, llevándose en su oportunidad legal el acto de oposición respectivo al cual no compareció persona alguna, lo cual se evidencia de autos (folio 12), quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, quien fue notificada de este procedimiento tal como consta a los folios 6 y 7 de esta causa. y posteriormente citada como se constata a los folios 14 y 15, no obstante ello; la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no emitió opinión sobre la tramitación de este asunto.
En fecha 26 de julio de 2010 (folio 16), la parte actora presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados a la solicitud y promovió como testigos a las ciudadanas: MERI SEQUERA Y JUDITH JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, y en fecha 26 de julio de 2010, el Tribunal admitió las pruebas instrumentales y con relación a la de testigos la admitió pero no fijó su evacuación por haberse promovido dicha prueba el último día del lapso conjunto de promoción y evacuación de pruebas (folio 18)
Al folio 11 el actor confirió poder Apud Acta al Abogado JOSÉ REINALDO
TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio y a su vuelto, corre declaración de la Secretaria del Tribunal certificando el otorgamiento del poder, la identidad del otorgante y de que dicho acto se verificó en su presencia.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, en consecuencia, al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia los folios 6 y 7 , 14 y 15, de esta causa y, conforme lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del Edicto, a los fines de que se lleve a cabo o no el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna a hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
Observa el tribunal que la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, según escrito que consta en el expediente, promoviendo las testimoniales de las ciudadanas: MERI SEQUERA Y JUDITH JOSEFINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ todas suficientemente identificadas en autos, pero dicha prueba no pudo ser evacuada dado que fue promovida el último día del lapso probatorio
Seguidamente procede el tribunal al análisis de los recaudos que fueron
consignados junto con el escrito libelar, 1.- Certificación expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua y 2.- Certificación expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy; donde se deja constancia que no obstante la búsqueda minuciosa en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante esos organismos, durante los años 1979 a 1984, no aparece inserta la partida de nacimiento de JUAN RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ, quien dice haber nacido en el caserío “PALMARITO”, ” del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día ocho (8) de agosto del año 1979, y ser hijo de los ciudadanos: JUAN ANTONIO LÓPEZ y CARMEN GONZÁLEZ, de donde se desprende que el solicitante de autos, no posee partida de nacimiento; y por tener dichos recaudos fe pública por haber sido autorizados por funcionarios públicos competentes, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se valoran como suficientes para dar por demostrado el alegato de que el nacimiento del solicitante no aparece asentado en las Oficinas de Registro Civil competentes, y así se establece.
Ahora bien; la documentación anteriormente analizada y valorada fue presentada junto con la solicitud, no obstante; durante el proceso, no fueron tachadas ni declaradas falsas, por tanto hacen plena fe tanto con respecto a las partes como respecto de terceros de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, y así se establece.
Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se evidencia lo alegado por el ciudadano: JUAN RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ, en su escrito libelar, quedando demostrados sus alegatos, por lo que su petición debe prosperar y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de INSERCION DE PARTIDA
DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano: JUAN RAMON LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, sin cédula de identidad asistido por el abogado en ejercicio: JOSÉ REINALDO TORRES, titular de la cédula N° V- 4.477.240, I.P.S.A. N°41.243, de este domicilio, y DECRETA SU INSERCION en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, dejándose constancia que el citado ciudadano, nació en el caserío “PALMARITO”, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día ocho (8) de abril del año mil novecientos setenta y nueve (1979) y que es hijo de los ciudadanos: JUAN ANTONIO LÓPEZ y CARMEN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.- Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia al interesado y las que fueren menester para remitir con oficio a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en Nirgua, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Accidental
Yarima Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 8:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Yarima Rodríguez
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