REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 464-10
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
DEMANDA: FAMILIA

PARTES: LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, quien actúa como Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 117.883 y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, con cédulas de Identidad Nos. 16.111.268 y 19.180.839, respectivamente.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda suscrita y presentada en fecha 04-06-2010 por los ciudadanos: LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI quien actúa como Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 117.883 y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, con cédulas de Identidad Nos. 16.111.268 y 19.180.839, respectivamente, ambos de este domicilio, relativa a la solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; consignando Copia del Acta de Matrimonio N° 05, del año 2005 expedida por la Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
En fecha, ocho (8) de junio del 2010, se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme el Artículo 185-A del Código Civil, verificándose de autos que el ciudadano Alguacil del tribunal mediante diligencia consignada el 11 de junio de 2010, dejó expresa constancia de haberla notificado sobre la pretensión que se sustancia por ante este despacho, tal y como se aprecia al folio 07 del expediente.
En fecha, treinta (30) de junio de 2010, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión, oponiéndose a la disolución del vínculo matrimonial y solicitó el cierre del presente asunto.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante El Registro Civil de La Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005) como se evidencia de la Copia Computarizada Certificada del Acta de Matrimonio, que riela al folio tres (3) de este expediente y que desde el mes de marzo del año 2010, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial, también se observa de la opinión de la representación del Fiscal del Ministerio Público, que la misma se opone a la disolución del vínculo matrimonial, por cuanto se desprende del escrito de solicitud que los cónyuges manifestaron que contrajeron matrimonio el 14 de febrero de 2005, no obstante indicaron que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2010, lo cual no materializa lo previsto en el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, solicitando el cierre del presente asunto, por lo que en criterio del Sentenciador es que no debe prosperar la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI quien actúa como Abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 117.883 y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, ya identificados, por cuanto no se ha cumplido con el requisito exigido por el citado Artículo, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común……”, y la vida conyugal de dichos cónyuges fue interrumpida a partir del mes de marzo del presente año, así queda establecido.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.

D E C I S I Ó N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LORENZO RAMÓN ZAVALA ARISMENDI, quien actúa como Abogado en ejercicio y GEDYTMAR DE JESÚS LEDEZMA ASUAJE, con cédulas de Identidad Nos. 16.111.268 y 19.180.839, respectivamente. En consecuencia se ordena el cese del procedimiento y su correspondiente archivo. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo, y así queda establecido. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.



En Aroa, a los dos (2) días del mes de julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Expediente N° 464-10.
El Juez,



Abg°. Reinaldo José Rzemieñ Freytez


La Secretaria,

Carmen Aída Servet de Ramones.