REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-X-2007-000045
ASUNTO : UP01-R-2009-000060

ACUSADOS: EFRAIN OJEDA y FRANKLIN DIAZ IBARRA
RECURRENTE: ABG. DIANA APONTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy
DELITO: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
PONENTE: ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia Absolutoria de fecha 18-08-2008 y publicados sus fundamentos el 30-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR, mediante la cual absuelve a los ciudadanos EFRAIN OJEDA y FRANKLIN DIAZ IBARRA, por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente para la época.

Recibidas las actuaciones el día 30-10-2009, se le da entrada bajo la misma nomenclatura signada con el N° UP01-R-2009-000060 asentándose en los registros informáticos correspondientes llevados por este órgano.

En fecha 02-11.2009, se constituye esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, REINALDO ROJAS REQUENA y DARIO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente según la distribución del Sistema Informático JURIS 2000 y con tal carácter suscribe.

En data 11-11-2009, la Juez Superior abg. JHOLEESKY VILLEGAS, presentó formal inhibición la cual cursa a los folios 49 y 50 ambos inclusive, del presente recurso. Y en esa misma fecha se dictó auto en el cual se acordó la tramitación de la incidencia de Inhibición formulada por la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS, miembro de esta alzada.

El 17-11-2009, se dictó auto en el cual, se procede a Convocar al profesional del derecho Alfredo Oviedo, por ser integrante de la lista de Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones.

El día 20-11-2009, se realizo auto mediante el cual se señala que en fecha 16/11/2009 fue publicada decisión en el asunto signado con el N°. UG01-X-2009-000025 relacionado con Incidencia de Inhibición presentada por la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la misma fue Declara Con Lugar y por cuanto guarda relación con el presente asunto, se acuerda agregar la misma y proseguir convocando a los Jueces Accidentales según el Listado de Jueces Temporales Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para constituir dicha corte, en vista de la imposibilidad de localización del Abg. Alfredo Oviedo, ordenándose convocar al Abg. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ.

El día 27-11-2009, se realizo auto mediante el cual se deja constancia que se realizó llamada telefónica a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitarle información sobre la Abg. ANA DILIA GIL DOMINGUEZ, a lo que informaron que dicha profesional fue destituida. Por lo que se acordó dejar sin efecto la Boleta de Convocatoria dirigida a la mencionada abogada, y se ordenó convocar a la abg. CECILIA ALARCON a fin de constituir la Corte, respetando el correspondiente orden de la lista antes mencionada.

En fecha 03-12-2009, se dictó Auto mediante el cual se deja constancia que la Abg. CECILIA ALARCON, se excuso de conocer el presente asunto por cuanto actualmente se encuentra realizando suplencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y a su vez esta conociendo cinco causas como Jueza Accidental en esa misma sede judicial. Por lo que se procedió a convocar al Abg. CESAR FIGUEROA PARIS a fin de constituir la Corte respetando el correspondiente orden de la lista de Jueces Superiores designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 09-12-2009, se realizó auto mediante el cual se deja constancia que la boleta de convocatoria dirigida al Juez Suplente Abg. CESAR FIGUEROA PARIS, no pudo hacerse efectiva, ya que se realizaron varias llamadas telefónicas a su número celular y fue imposible comunicarse con el mencionado abogado. En consecuencia esta Corte de Apelaciones Acordó convocar al Abg. CESAR GIRON, quien no pudo se localizado aun cuando se le realizaron varias llamada telefónicas, siendo imposible su comunicación.

En data 16-12-2009, se dicta auto en el cual se ordena la notificación del abogado CIRO ARAQUE, a fin de constituir la Corte en vista de la no localización del abogado CESAR GIRÓN.


El 18-12-2009, se realizó auto mediante auto se deja constancia que la boleta de convocatoria dirigida al Juez Suplente Abg. CIRO ARAQUE, no pudo hacerse efectiva, procediéndose a la convocatoria de la abogada DILIA CAUTELA.

En fecha 08-01-2010, se realizó auto mediante el cual se deja constancia que la boleta de convocatoria dirigida a la Juez Suplente Abg. DILIA CAUTELA, no pudo hacerse efectiva, ya que se realizaron varias llamadas telefónicas a su número celular y fue imposible su comunicación con el mencionado abogado. En consecuencia esta Corte de Apelaciones Acordó convocar a la Abg. EGLEE MATUTE DIAZ.

En data 19-02-2010, se realizó auto mediante el cual se ratifica la convocatoria enviada en fecha 28-01-2010, mediante el servicio de MRW, concesión postal 10-90 a la profesional del EGLEE MATUTE DIAZ, por cuanto no se había recibido respuesta de su aceptación o excusa. Así mismo se ordenó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que gestione lo concerniente ante el Juez Rector del estado Cojedes, a los fines de solicitarle el correspondiente permiso.

En fecha 19-03-2010, la Abg. EGLEE MATUTE DIAZ, acepto el cargo para el cual fue convocada, y en esa misma fecha se juramentó como Juez Superior Temporal en sustitución de la Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, quien presentó formal inhibición y en esta misma fecha se constituyo la Corte de Apelaciones, quedando conformada por los jueces EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, REINALDO ROJAS REQUENA y DARIO SUAREZ JIMÉNEZ, designándose como ponente al último de los nombrados.

El día 19-03-2010, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. DIANA APONTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy

El día 22-03-2.010 se fija Audiencia Oral y Público para el día 07-04-2010 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 07-04-2010, por nota secretarial se deja constancia de la no celebración de audiencia oral y pública fijada para esta fecha, en virtud de no haberse dado despacho ese día, motivado a quebrantos de salud de la Juez Superior Jholeesky Villegas, quien es miembro principal de la Corte de Apelaciones.

EL 12-04-2.010, mediante auto se fija Audiencia Oral y Público para el día jueves 22-04-2010 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 16-04-2010, se realizó auto, donde se deja constancia la no celebración de audiencia oral y pública fijada para esta fecha, en virtud de que la Juez Superior Jholeesky Villegas, quien es miembro principal de la Corte de Apelaciones, para el día 22 de Abril de 20010, se encontrará practicándose exámenes médicos en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia; fijándose para la celebración de la audiencia Oral y Pública, el día 27 de Abril de 2010, a las 11:30Am.
El día 26-04-2010, se realizó auto mediante el cual se procedió a diferir la audiencia fijada para el día 27-04-2010, por cuanto de la consignación hecha por la Secretaria de este órgano jurisdiccional, se constata que ésta se comunico telefónicamente con la Juez Superior Temporal Abg. EGLEE MATUTE DÍAZ y la referida profesional del derecho le manifestó no poder asistir a la Audiencia fijada para el día 27-04-2010, ya que tiene que acudir a consulta médica. En consecuencia esta Corte de Apelaciones fijó audiencia para el día 05/05/2010 A LAS 9:00 a.m., y se ordenó la designación de correo especial para que realice la notificación personal.

En data, 03-05-2010, Se recibe escrito, constante de (01) folio útil, suscrito por la Abg. Norma Delgado Aceituno, defensora del ciudadano Efraín Ojeda, a los fines de solicitar el diferimiento de la audiencia fijada para el día 05-05-2010 debido a compromisos profesionales adquiridos con antelación.

El día 05-05-2010, por nota secretarial se deja constancia de la no celebración de audiencia oral y pública fijada para esta fecha, en virtud de la solicitud hecha por la abogada Norma Delgado, el día 03-05-20010 y no haberse dado despacho ese día, motivado a que el Juez Superior abg. Reinaldo Rojas Requena, quien es miembro principal de la Corte de Apelaciones, se encuentra en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui por encontrarse su padre hospitalizado.

En fecha 12-05-2010, se dicta auto mediante el cual se fijó nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día viernes 21/05/2010 a las 10:00 de la mañana, librándose las boletas de citación a las partes. Igualmente se libró boleta de convocatoria a la Abg. EGLEE MATUTE DÍAZ a fin de que asista a la Audiencia por ser Juez Accidental en el presente asunto y se ofició a la Coordinadora de Alguacilazgo a fin de que designe un Alguacil como Correo Especial para que haga efectiva la Boleta de Convocatoria de la Juez Superior Temporal.

En fecha 21-05-2010, por nota secretarial se deja constancia de la no celebración de audiencia oral y pública fijada para ese día, en virtud de haberse recibido comunicación vía fax de la Abogada Eglee Matute, mediante la cual informaba su inasistencia en vista de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no le autorizó su traslado a este sede.

En fecha 26-05-2010, se dicta auto mediante el cual se fijó nuevamente Audiencia Oral y Pública para el día 01/06/2010 a las 02:00 de la tarde, librándose las boletas de citación a las partes. Igualmente se libró boleta de convocatoria a la Abg. EGLEE MATUTE DÍAZ a fin de que asista a la Audiencia por ser Juez Accidental en el presente asunto y se ofició a la Coordinadora de Alguacilazgo a fin de que designe un Alguacil como Correo Especial para que haga efectiva la Boleta de Convocatoria de la Juez Superior Temporal.

En fecha 01-06-2010, se dicta auto Mediante el cualse deja constancia de la no celebración de audiencia oral y pública fijada para ese día, en virtud de haberse recibido comunicación vía fax de la Abogada Eglee Matute, mediante la cual informaba su inasistencia en vista de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, no le autorizó su traslado a este sede. Fijándose el día 08-06-2010, a las 02:00 de la Tarde, para la celebración de la audiencia oral y publica.

El día 08-06-2.010, se celebró la audiencia Oral y Pública con la presencia de la Abg. Ysmervi Riera, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó su escrito presentado y expuso verbalmente los alegatos de su apelación, la defensora Privada Norma Delgado Aceituno abogada del ciudadano EFRAIN RAFAEL OJEDA y el Defensor Público Sexto, Freddy Alcina Pérez, abogado del ciudadano FRANKLIN DIAZ IBARRA, quienes expusieron verbalmente los alegatos su defensa, no compareciendo las victimas a un cuando se encontraban debidamente notificados. El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, el Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.



DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Abogada DIANA APONTE RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, apela de la Sentencia Absolutoria de fecha 12-08-2008 y publicados sus fundamentos el 30-07-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR, mediante la cual absuelve a los ciudadanos EFRAIN OJEDA y FRANKLIN DIAZ IBARRA, por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente para la época.

Funda el escrito de Apelación en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la FALTA DE MOTIVACIÓN de la Sentencia apelada por ILOGICIDAD o CONTRADICCIÓN.

En lo que respecta a la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, señala la recurrente, que la sentencia adolece de MOTIVACION, en virtud de que existe ILOGICIDAD o CONTRADICCION en la misma. Señala que la motivación de la sentencia es un elemento fundamental y determinante por cuanto es allí donde el Tribunal, debe realizar una exposición detallada, precisa, determinante y coherente de lo que el juzgador consideró por probado, siendo que su razonamiento debe ser lógico y coherente con la dispositiva de la sentencia; es decir, debe determinar en cuales elementos probatorios subsume el tipo penal y en caso de ser absolutoria debe esgrimir por que razones o motivaciones estimó que no fueron suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados.

Manifiesta que en caso en marras, el Juzgador incurre en el vicio de Silencio, toda vez que el tribunal no entró a valorar alguna de las pruebas, así como el testimonio de los testigos y lo que es peor adminicula solo las testimoniales de la defensa, y no otorga valor probatorio a los testigos del Ministerio Público, ni otorga valor probatorio al testimonio de los expertos quienes ratificaron las inspecciones realizadas por ellos.

Denuncia que el Tribunal de Juicio, produce una sentencia absolutoria, pero no argumenta las razones de hecho y derecho en que la fundamenta, sólo se limita a realizar una repetición de las testimoniales, señalando que no se probó el cuerpo del delito de desaparición forzada olvidando el juzgador que el cuerpo del delito de esta consagrado por un derecho humano como lo es la vida, y que esta resolución judicial, denota una falta absoluta de motivación y siendo esta de orden constitucional, la consecuencia inmediata debe ser la nulidad del fallo.

Aduce, que la a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones recibidas en el debate, no se examinaron las pruebas denotando una falta absoluta de análisis, haciéndose imposible determinar de donde obtuvo la juzgadora su resolución.

Argumenta, que de la simple lectura del fallo apelado se puede apreciar que el tribunal realiza extractos de las deposiciones de los testigos y aprecia y da valor sólo a los argumentos de la defensa, no otorga valor probatorio alguna a los testigos del Ministerio público.

Señala que el Tribunal hace un desglose de las declaraciones de los distintos testigos traídos a los autos, donde señala expresamente “que no da valor por cuanto no aportan nada para esclarecer la responsabilidad de los acusados”. Asimismo manifestó no darle valor porque los testigos no depusieron lo mismo que declararon los testigos de la defensa. Y en cuanto a los testimonios de los expertos quienes ratifican las inspecciones, manifiesta que el Tribunal de juicio tampoco les otorgó valor alguno.

Refiere que durante el desarrollo del debate se violentaron normas respecto al principio de inmediación, previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como el principio de apreciación de la prueba, ya que el tribunal obvió ante la magnitud del daño causado, la aplicación de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y el principio de protección de las víctimas, toda vez que se menoscabo por espacio de casi 10 meses, la posibilidad de recurrir en tiempo hábil oportuno y sin dilaciones del presente fallo.

Finalmente en su petitorio, solicita sea declarado con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se Anule la Sentencia Absolutoria dictada por el tribunal de Juicio N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 12-08-2008, y publicado su texto integro el día 30-06-2009, en la cual absuelve a los acusados EFRAIN RAFAEL OJEDA y FRANKLIN DIAZ IBARRA.



CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada Norma Delgado Aceituno, quien actúa como defensora privada del ciudadano Efraín Ojeda, acusado de autos, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:

Expone, que en capitulo II, denominado análisis y valoración de las pruebas, la a quo analiza y valora todas y cada una de las deposiciones de los funcionarios y testigos. Que en el capitulo III denominado de los Fundamentos de hecho y de derecho, establece cuales son los hechos que da por probados, y pasa a describir las pruebas en que sustenta sus afirmaciones. Estima que quedó demostrada la desaparición de la víctima con las testimoniales de los ciudadanos que indicaron la detención del ciudadano Orlando Castillo, ninguno llega a relacionar a los acusados como autores, precisando que por existir insuficiencia probatoria absuelven a los acusados.
Señala, que la impugnante confunde los motivos de la apelación cuando los funda en el hecho de que la recurrida no tiene motivación por se esta contradictoria e ilógica y al respecto hace referencia a diversas sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la motivación e inmotivación de la sentencia.

Arguye, que la recurrente, no señala las circunstancias por las cuales la sentencia carece de motivación, así como tampoco la razón por la cual considera que la sentencia es ilógica o contradictoria, y que lo que realmente hizo el Tribunal fue establecer que las pruebas que presentó el Ministerio Público fueron insuficientes para demostrar la vinculación y la responsabilidad de los acusados en el hecho.

Indica, que la Sentenciadora, analiza claramente cada prueba, y de ese análisis estimó en el fallo, que quedó probada la detención del ciudadano Orlando Castillo, pero fueron más las pruebas que arrojaron como resultado que no se puede determinar la responsabilidad de los acusados en la detención de la víctima, No resultando contradictorio el fallo, ni tampoco ilógico porque señaló claramente como llegó a la conclusión de la absolución.

Manifiesta, que con relación a la denuncia relativa a la violación al principio de inmediación, por haber el Tribunal de juicio redactado la sentencia mucho tiempo después de la celebración del juicio, y en tal sentido señaló que el retardo procesal no debe ser declarado como una violación al principio de inmediación, que solo se violenta en el juicio, al no permitir un juicio publico u oral, o suspendiéndolo mas de diez días en su realización continua.
En su petitorio, solicita sea declarada sin lugar la presente apelación, así como la nulidad solicitada por el Ministerio Público, por no haberse causado perjuicio alguno.
De la Decisión Recurrida

El Tribunal Mixto de Juicio N° 1 de éste circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante sentencia definitiva de fecha 18-08-2009 y publicada en fecha 30-06-2009, en el dispositivo del fallo estableció:


…“En el sistema penal acusatorio, corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, demostrar por medio de los elementos probatorios que considere necesarios la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado o acusados, es decir la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público. En el Derecho Penal corresponde exclusivamente a la fiscalía el deber de probar los hechos en los cuales se fundamente el precepto jurídico aplicable para conseguir así una sentencia condenatoria, en el caso de existir insuficiencia probatoria, como es en el presente caso, el tribunal debe absolver a los acusados.

La vindicta pública atribuyó a FRANKLIN DANIEL DÍAZ IBARRA y EFRAÍN RAFAEL OJEDA, la responsabilidad en la desaparición forzada de ORLANDO JOSÉ CASTILLO SOTELDO, y si bien quedó demostrada la ocurrencia de los hechos que de por si constituyen el delito imputado, no se probó de ninguna forma ante el Tribunal de Juicio la responsabilidad de los acusados, por la insuficiencia probatoria ya establecida.

Como consecuencia de ello, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, y así se decide.


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio Nro. 01, constituido en su categoría Mixta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Art. 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las disposiciones procesales y constitucionales, inspiradas en el principio del debido proceso y en razón del carácter instrumental del mismo, ABSUELVE a los acusados FRANKLIN DANIEL DÍAZ IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.286.065 y EFRAÍN RAFAEL OJEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 6.911.125 del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Art. 181-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal venezolano, en perjuicio de ciudadano ORLANDO JOSÉ CASTILLO SOTELDO. SEGUNDO: Los acusados continuarán en estado de libertad, como se ordenó al pronunciarse la parte dispositiva de la sentencia, una vez concluido el debate oral y público. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la publicación de la presente sentencia, y una vez practicadas dichas notificaciones, se dejará correr el lapso para interponer el recurso de apelación. CUARTO: No se imponen las costas del proceso, por cuanto en el proceso no se constituyó acusador privado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación




VOTO SALVADO

La Suscrita, Abogada Gloria Sofia Fuenmayor Gonzáles, Juez Profesional del Tribunal Mixto de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, disiente de la sentencia absolutoria producida por los Jueces Escabinos Luis Alberto Colmenárez Quintero y Walter Pastor Gil, por las siguientes razones:

El delito imputado a los acusados de autos es uno de los más reprochables de nuestro ordenamiento jurídico, merecedor de una pena corporal proporcional a la gravedad del hecho, por lo cual no debe existir impunidad en torno al mismo.

En el presente caso, un humilde padre de familia fue víctima de este lamentable crimen de lesa humanidad, y es de justicia que los autores sean castigados conforme a la Ley-

De las testimoniales cursantes en autos, surgen suficientes elementos probatorios que permiten establecer la responsabilidad penal de los acusados Franklin Daniel Díaz Ibarra y Efraín Rafael Ojeda, como partícipes en la desaparición del ciudadano Orlando Castillo, pues quedó suficientemente demostrado que la víctima fue detenida por los acusados, en presencia de su hijastra, y llevada a bordo de una unidad policial, a la vista de cuatro testigos, y finalmente ingresada al comando policial de Chivacoa, donde el ciudadano Orlando Castillo fue visto por varios funcionarios y por un ciudadano quien también se encontraba detenido.

Al respecto cursan en autos las declaraciones de los funcionarios Esri Pacífica Rivero y Rossi José García, quienes son contestes en afirmar que los acusados Franklin Daniel Díaz Ibarra y Efraín Rafael Ojeda, son responsables por la desaparición de Orlando Castillo.

Por todo ello, la sentencia ha debido ser Condenatoria y así se deja establecido en el presente voto salvado.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Mixto Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.

Conforme al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Siéndoles prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente en el caso que nos ocupa la Juez de Instancia, ya que lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal, vale decir, que a quien le corresponde la apreciación o valoración de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral y público donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de estas; y es el Juez únicamente quien esta facultado para valorar la prueba practicada o evacuada en su presencia, garantizando así el cumplimiento de los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, solo examinara la manera empleada por el Juzgador para llegar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias formuladas en el escrito recursivo, cotejándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien del escrito de apelación analizado, de sus recaudos y de las actuaciones originales que cursan en el expediente (UJ01-X-2007-000045), se constata lo siguiente: Sentencia Absolutoria por mayoría calificada, dictada en fecha 18 de Agosto de 2008, por por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Profesional Abg. Gloria Sofía Fuenmayor, en donde absuelve a los ciudadanos EFRAIN RAFAEL OJEDA Y FRANKLIN DIAZ IBARRA, por el delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orlando José Castillo Soteldo.

En lo que respecta al numeral Segundo, del artículo 452, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:

- Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa. En este sentido, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que: “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

- Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.

- La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).

- y por ultimo cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.


En el caso bajo análisis, entiende esta Instancia que se han denunciado vicios de inmotivación de la sentencia, constituyendo ello la denuncia fundamental o substancial.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios ochenta y ocho (88) al ciento uno (101), ambos inclusive, del cuaderno separado UJ01-X-2007-000045, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: 1) Identificación del Tribunal y de las partes, 2) Intervención de las partes en la audiencia 3) Análisis y Valoración de las Pruebas, 4) Fundamentos de Hecho y de Derecho, 5)Dispositiva.

En el primero de los capítulos, denominado INTERVENCION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA, el Tribunal solo se limita a establecer la identificación de las partes actuantes en el proceso, la actuación del Ministerio Público, al momento de declarar abierto el debate, así como la argumentos explanados por los abogados Norma Delgado, defensora del ciudadano Efraín Ojeda, y Freddy Alcina, Defensor público Sexto, defensor del acusado Franklin Diaz Ibarra, mediante una transcripción textual de las actas levantadas el día 24 de Abril del 2008, tal como consta a los folios 174, donde riela lo expuesto por el Ministerio Público, 175 y 176 donde se evidencia los argumentos explanados tanto por la defensa técnica de los acusados Efraín Ojeda y Franklin Diaz Ibarra. Luego Señala el contenido del artículo 49 Cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impuesta a los acusados, tal como se evidencia al folio 176 de la pieza número Cinco del expediente UJ01-X- 2007-000045.

En el Segundo Capitulo de la apelada, que cursa al folio (90), que lo denomina ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS, la a quo se limitó ha trasladar textualmente cada una de las declaraciones, se realizaron en las sesiones que duró el juicio oral y público, plasmando la identificación y exposición de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, así como las preguntas y repreguntas y el contenido de la documentales incorporadas a través de su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón a la Vindicta Pública, en relación a la denuncia de que la a quo, sólo se limitó a la transcripción, del contenido de las declaraciones, recibidas en el debate, sin hacer un análisis que permitan determinar las razones de donde obtuvo la juzgadora su resolución; todo ello se corrobora al cotejar el cuerpo de la sentencia con las actas del debate oral y público insertas en el asunto principal UJ01-X-2007-000045, y al respecto tenemos las testimoniales de:

Minerva Margarita Parra Chávez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Pausides Antonio Sierra Mollejas, Funcionario Jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Luís Castro España, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Esri Pacifica Rivero, funcionaria policial; Rossi José García Valles, funcionario policial; declaraciones que cursan a los folios 188, 189, 190, 191, 192, 193; 194 al 197 de la pieza número cinco del expediente UJ01-X-2007-000045.

German Monsalve Delgado, (folios 208 y 209) ;Luís Oswaldo Azuaje Alvarado, funcionario policial,(folios 209,210 y 211);Johann Dusberlys Yamileth David, (folios211 y 212); Yhajaira Marina Díaz Pinto,(folios 212); Antonio Coromoto Maldonado Navarro (folios 213 y 214) y José Manuel Loyo Ríos (folios 214 y 215); todos de la pieza número Cinco del asunto principal UJ01-X-2007-000045.


Yanett Coromoto Hernández Parra, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Felipe, (folios 118 y 119,); Fermín Olivo Jiménez Ramírez, (folios 126 y 127); Teobaldo Paúl Graterol, (folios 130 y 131); Alberlis Yraima Medina Escalona, (folios 131 y 132);Romer Ramón Arias Mujica, (folio 154);Santiago Rafael Torrealba González, (folios 155 y 156); Nelson Ramón Álvarez, (folios 156 y 157); Jesús Enrique Aular Traviezo, (folios 157,158 y 159);Yonny Rafael Heredia Pineda, (folios 159 y 160);Jorge Rolando Jiménez Fuentes, funcionario policial, (folios 164 y 165); Robert Ricardo Romero Romero, funcionario policial, (folios 166 y 167) y Eudomar Enrique Gutiérrez Montes, funcionario policial, (folios 167 y 168), todos de la pieza número seis de la causa principal UJ01-X-2007-000045.

De la transcripción parcial de las pruebas evacuadas, esta alzada constata que la recurrida, únicamente se limitó a plasmar en la sentencia, cada uno de los aspectos que guardan relación con la evacuación de los testigos, sin hacer un análisis que permita conocer las razones por las cuales, valora o no una determinada prueba sometida al contradictorio, también se evidencia que no realizó la comparación del acervo probatorio que permitiera establecer su convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, por lo se observa ausencia del pensamiento razonado, desprovista de la capacidad analítica del correcto razonar denunciado por la recurrente, incurriendo el a quo en el vicio de inmotivación, ya que no sólo debe el juzgador transcribir lo dicho por los testigos, sino que además se debe hilvanar cada uno de los elementos probatorios, comparación entre sí y razonadamente formarse su convencimiento conforme a las reglas previstas en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal.

En tal sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos en los numeral 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios.

En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no dio razones suficientes para motivar su decisión, no comparó todo el acervo probatorio y concluyó que en una sentencia absolutoria, lo cual a entender de quienes deciden constituye una violación al sagrado derecho a la defensa que afecta tanto al apelante, como a todos los relacionados con este proceso y también afecta el principio de Tutela Judicial Efectiva, y sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa.

En base a lo anteriormente explanado, esta alzada observa que en la recurrida, no existe un proceso de cognición y un análisis propio del correcto razonar, ello no se corresponde con una adecuada motivación, ya que de la misma no se aprecia un razonamiento logico-juridico, congruente con un razonamiento de los medios probatorios. Criterio pacifico y reiterado tanto por la de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que señala que la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.


Esta Alzada, a titulo ilustrativo y pedagógico, considera necesario destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 181 de fecha 26 de abril de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

“Este deber de la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26) y que guarda relación directa con el principio de Estado Democrático de Derecho (vinculación de la función jurisdiccional a la ley). Por ello, la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada.

En atención a lo anterior, es obligante para quienes deciden, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal, por cuanto se ha constatado sin lugar a duda el vicio denunciado, al evidenciarse una ausencia esencial de una parte de todo fallo, como lo es la motivación, y que su ausencia en el caso en marra ha quedado establecido, ello en resguardo a como se ha dicho, al derecho a la defensa, a la Tutela Judicial efectiva, y en congrua correspondencia, con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Penal, que en las mas destacadas sentencias han establecido:

“ En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español). Vid. Sala Constitucional, sentencia del 13 de Agosto de 2008, ponencia Magistrado Francisco carrasqueño López.


Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, de fecha 10-07-2008, ha señalado que:

“La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:
“… Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”


Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido el vicio denunciado, es forzoso para este Tribunal Colegiado, declarar con lugar la apelación formalizada por la Representación Fiscal al constatarse que la sentencia objeto de esta apelación está impregnada del vicio de inmotivación, como consecuencia de ello, debe producirse el efecto previsto en el artículo 457 de la norma adjetiva penal, vale decir la nulidad de la sentencia apelada y la orden para que se celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que celebró el Juicio Oral y Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la Sentencia Absolutoria de fecha 18-08-2008 y publicados sus fundamentos el 30-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, a cargo de la Juez GLORIA SOFIA FUENMAYOR, mediante la cual absuelve a los ciudadanos EFRAIN OJEDA y FRANKLIN DIAZ IBARRA, por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Personas, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal Vigente para la época. Queda así ANULADA la Sentencia Apelada y en consecuencia se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que dictó el fallo. Por cuanto la Medida Privativa decretada contra los acusados es anterior a la celebración del Juicio Oral y Público la misma no se encuentra afectada de nulidad, es por lo que se mantiene firme la misma en consecuencia cobran vigencia las medidas de privación Judicial de Libertad que pesaban sobre los acusados, y se ordena al Juez de Juicio a dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, a los fines de que sea agregada al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
PRESIDENTE-PONENTE







ABG . EGLEE S. MATUTE DIAZ ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO









ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA