REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 15 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003995
ASUNTO : UP01-R-2010-000005
Motivo: Recurso de Apelación
Procedencia: Tribunal de Control N° 5
Ponente: Abg. Jholeesky del Valle Villegas

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse acerca de la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Pedro José Cárdenas Peñas, quien obra con el carácter de abogado de confianza de los ciudadanos Julio César Rodríguez Padrón, Jorge Francisco Monsalve Mújica y Jhoan Deivis Hernández Jiménez.
Se recibe el presente recurso en fecha 06 de Julio de 2010, procedente del Tribunal de Control No. 5.
En fecha 08 de Julio de 2010, se constituye el Tribunal Colegiado, integrado por los Jueces Superiores: Darío Segundo Suárez Jiménez; Reinaldo Rojas Requena y Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente conforme a la metodología establecida en el sistema de Información Juris 2000.
Con fecha 14 de Julio de 2010, la ponente consigna su proyecto.
En este sentido observan quienes deciden, que el profesional del derecho apela de decisión dictada en fecha 7 Diciembre 2009 por el Tribunal de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió la acusación en contra de sus defendidos por los delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir, siendo que el día 22 Enero 2010 fueron publicados los fundamentos en extenso de dicha vez decisión, señala el apelante que para sus patrocinados se decretó la medida cautelar privativa de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El apelante fundamenta su recurso, en el artículo 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia igualmente la inmotivación del fallo recurrido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO

Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, el recurso que interpone el Abg. Pedro José Cárdenas, debe ser declarado inadmisible por las razones que de seguida se señalan:
El recurso UP01-R-2010-05, objeto de nuestro análisis, guarda estrecha relación con el recurso de Apelación UP01-R-2010-06, decidido por esta Corte de apelaciones a través de sentencia dictada en fecha 07 de Junio de 2010, en cuyo dispositivo se declaró sin lugar el recurso de apelación, que en su oportunidad interpusiera el abogado Omar Antonio González, a favor de sus patrocinados, por las razones y motivos claramente establecidas en la mencionada sentencia, entre ellas, esta Corte, se pronunció en torno a las privación Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada para los imputados.
En este contexto, precisa dejar sentado esta Instancia Superior, que el recurso de apelación que ha interpuesto, el Abg. Pedro José Cárdenas, fue formalizado igualmente por el Abg. Omar Antonio González, en el Expediente identificado por esta Corte UP01-R-2010-06, por lo que con meridiana claridad, al haber analizado esta Corte el mencionado recurso y al dictar sentencia interlocutoria, en los términos señalados, cobra fuerza lo que en doctrina se ha señalado, principio de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada, toda vez que en este caso concreto, no existe aporte alguno que conlleve a modificar lo establecido en la sentencia de fecha 07 de Junio de 2010 dictada por esta Instancia Superior.
En este orden de cosas, esta Corte ha constatado por notoriedad Judicial, que sobre el aspecto que pretende apelar el Abg. Pedro José Cárdenas, ya ha sido decidido en su oportunidad, cuando el Abg. Omar González, interpuso el recurso como abogado de confianza de los imputados, por lo que al margen de la decisión de fondo ya dictada, precisa esta Instancia aclarar que tal situación lastimosamente se ha producido imputable a los abogados de confianza, que no hubo un acuerdo para la interposición de las acciones o recursos a los que hubiere lugar, pero por otro lado, mas grave aun, es la inadecuada tramitación de los recursos de apelación por parte del Juzgado Quinto de Control, que para la época de interposición estaba a cargo del Abg. Raúl Useche, y también del despacho Secretarial, del mencionado Tribunal, por que ambos recursos debieron acumularse de acuerdo a las formulas que establece la Ley Adjetiva Penal, para evitar dilaciones en perjuicio de los justiciables y del sistema de Justicia; por lo que se hace un llamado de atención tanto al Secretario y al Juez que para el momento de la tramitación de estos recursos estaban a cargo del Tribunal de Control No. 5 y así se decide.
Con base a las motivaciones claramente establecidas, esta Instancia Superior, inadmite el recurso de Apelación propuesto por el Abg. Pedro José Cárdenas, quien actúa con el carácter de abogado de confianza de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ PADRON, JOSE FRANCISCO MONSALVE MUJICA Y JOHAN DEIVIS HERNANDEZ JIMENEZ, en la causa principal UP01-P-2009-3995, al quedar claramente establecido que este recurso fue decidido en la causa UP01-R-2010-06, lo contrario sería atentar contra los principios de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad característicos de la cosa juzgada y así se decide. Igualmente los que suscribimos este auto fundado, dejamos constancia que, el presente auto fue al quinto día de Despacho, por cuanto establecimos como prioridad la atención de los asuntos UP01-O-2010-20; UP01-O-2010-22; que se discutieron entre los días 07,08 y 09 de julio del presente año conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)

ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO