REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2000-000001
ASUNTO : UP01-R-2010-000027
IMPUTADO: JOSE TUBURCIO HERNANDEZ CARRILLO
RECURRENTE: Abg. ORLINA VELASQUEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución.
MOTIVO: Apelación de autos
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
PONENTE: DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
Corresponde a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resolver acerca del Recurso de Apelación UP01-R-2010-000027, interpuesto en fecha 13 de Abril de 2010, por la Abogada ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, actuando en tal carácter del ciudadano JOSE TIBURCIO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.082.206, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2000-000001, el día 19 de Marzo de 2010, en donde le fue decretada REVOCATORIA de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo Agrícola.
En fecha 28 de Junio de 2010, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2010-000027 y asentarlos en los registros informáticos correspondientes.
El día 29 de Junio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Villegas Espina, Abg. Reinaldo Rojas Requena y Darío Suárez Jiménez, siendo designado como ponente, conforme a la distribución del Sistema Juris 2000.
En data, 09 de Julio de 2010, se admitió el presente Recurso de Apelación, por no encontrarse incurso en ninguna las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha (19) de Julio de 2010,el Juez Ponente consigna proyecto de sentencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Ejecución, en el fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones dispone lo siguiente:
“…En vista a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFECIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA otorgado por, al penado HERNÁNDEZ JOSÉ TIBURCIO, Titular de la Cédula de Identidad,, 12.082.206 plenamente identificado al comienzo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial Yaracuy a los fines del total cumplimiento de la pena, quedando a la orden de este Tribunal de Ejecución…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Abril de 2010, la Abg. ORLINDA VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de Marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal N° UK01-P-2000-000001, que revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado JOSE TIBURCIO HERNANDEZ CARRILLO.
La recurrente fundamenta la apelación en las disposiciones contenidas en el artículo 447, ordinales 5 y 7 de la norma adjetiva penal y en la cual entre otras cosas de la lectura del escrito recursivo se desprende:
La defensa señala, que la revocatoria del Destacamento de Trabajo a su defendido, causa un Gravamen Irreparable al penado y solicita que dicho auto sea anulado por inmotivado y se ordene que el juez decida no sin antes celebrar una audiencia, manifestando la existencias de hechos graves que deben ser ventilados y de una causa causal penal iniciada por ante un Juez de Control que también decidió. .
De igual manera, requiere a esta Corte de Apelaciones, que inste a los Jueces de Ejecución al cumplimiento de lo previsto en el numeral primero y último párrafo del artículo 479 y el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que escuchen a los penados destacamentarios y sus denuncias, a que se revisen los libros de novedades, las gestiones de trabajo y estudios y sus necesidades básicas.
Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso y anulada la decisión, restituyendo a los penados a su condición de destacamentarios.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Establecido el lapso legal, para que la abogada, CARMEN CALDERA AREBALO en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, diera contestación al recurso de apelación que examina esta Corte de Apelaciones, la misma procedió a contestar la apelación
Considera la representación fiscal que en el caso en estudio, el juzgador aplicó correctamente el derecho y la revocatoria es procedente en vista de la gravedad de los hechos ocurridos en Destacamento de Trabajo Agrícola Dr. Francisco Vargas Muñoz, en donde estuvo involucrado el penado JOSE HERNANDEZ, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo escopeta, al momento en el momento en que se practicaba requisa a las vestimentas y pertenencias de los penados, así como en el área del centro de reclusión, incurriendo de esta manera en una falta muy grave al ser detenido durante la mencionada requisa, y que al igual que otros internos le faltó el respeto tanto al fiscal del Ministerio Público como a la comisión que lo acompañaba.
Señala, que al folios 211 del asunto principal, cursa acta policial de fecha 16/03/2010, donde se deja constancia de la detención del ciudadano JOSE TUBURCIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.082.206, la forma como ocurrieron los hechos y lo incautado. Y en virtud de tal situación el día 18/03/2010, el referido ciudadano es presentado por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en causa N° UP01-P-2010-000725, siéndole decretada la aprehensión en flagrancia, y la aplicación de procedimiento ordinario. Y que es por ello, que en fecha 19 de marzo del año en curso que el Juzgado de Ejecución N° 2 del estado Yaracuy, procedió a REVOCAR el beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola al penado JOSE TIBURCIO HERNANDEZ, por incumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de otorgársele la formula alternativa de cumplimiento de pena antes mencionada, que cursa en el asunto principal N° UK01-P-2000-000001.
Aduce, que la parte recurrente, invoca el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones causen un gravamen irreparable, y que el mismo está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso. Asimismo hace referencia al artículo 272 Constitucional, en cuanto al fin fundamental del estado en materia penitenciaria, y la disposición legislativa 511del Código antes mencionado, que se refiere a la revocatoria de las medidas o formulas alternativas de cumplimiento de pena, la persona legitimada para declararla y para solicitarla.
Arguye, que el auto de Revocatoria dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho y motivado, ya que fundamentó su decisión en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, por cuanto el juez consideró que el penado incumplió con las obligaciones que le fueron impuestas y dicha revocatoria obedeció a la solicitud fiscal debido a la información suministrada por funcionarios asignados al destacamento de trabajo “Dr. Francisco Vargas Muñoz” al momento en que se realizó la requisa.
En su petitorio, requiere que la presente apelación no sea admitida y sea declarada sin lugar, se confirme la decisión dictada por el juez de Ejecución N° 2 de éste Circuito Judicial Penal , en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual se revocó el Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JOSE TIBURCIO HERNANDEZ, identificado en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, luego de haber realizado un análisis del escrito recursivo, a pesar de sus errores en su formulación observa que la presente impugnación está fundamentada en los numeral 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto tenemos que dicha normativa legal establece lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Este Tribunal colegiado observa, de la revisión del cuaderno separado N° UP01-R-2010-000027, que en fecha 17 de Marzo de 2010, el Abg. MIGUEL GOMEZ TORRES, en su condición de fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, presenta escrito solicitándole al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo al Penado JOSE TIBURCIO HERNANDEZ, antes identificado por encontrarse incurso en conductas que violenta las normas impuestas por el tribunal.
El artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son las competencias del juez de ejecución, siendo estas: Todo lo concerniente a la libertad del penado o la penada, las formulas alternativas al cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo que el Juez de ejecución ante una sentencia condenatoria, una vez recibidas las actuaciones procederá a realizar el cómputo de la pena, en el cual deberá establecer: el tiempo efectivo de privación, el tiempo que le falta por cumplir, y señalar las fechas exactas en que el penado podrá optar al Beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente, constató esta Corte de Apelaciones, auto dictado en fecha 19/03/2010, por el a quo mediante el cual Revocó al penado JOSE TUBURCIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.082.206, el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en vista de la solicitud realizada por el Abg. MIGUEL GOMEZ TORRES, en su condición de fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales del Estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Yaracuy.
De esta manera observa esta Alzada, que el Juez de Ejecución N° 2, motivó la decisión mediante la cual revocó el beneficio, basándose en el informe de fecha 16 de Marzo de 2010, el cual cursa a los folios 210 al 214 de la causa principal, emanado de los Funcionarios de Régimen del Destacamento Penitenciario Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, mediante en el cual informan al Tribunal que en horas de la mañana de ese mismo día el Fiscal Auxiliar 11 Abg. Leotilio Escalona en compañía de Funcionarios de la Guardia Nacional y el Grupo BAE, efectuaron una requisa a la vestimenta y pertenencias de los penados así como al área de dicho Centro con la Autorización vía telefónica del director del Internado Judicial de esta Ciudad, teniendo como resultado la incautación de un arma de fuego (Escopeta) al Penado HERNÁNDEZ JOSÉ y armas blancas al interno Alvarado Rodriguez Raúl, así como presunta droga al penado Espinoza Moreno Carlos, asimismo en el acta policial donde consta la detención del mencionado Penado.
También pudo constatar esta Corte, de la revisión del Sistema juris 2000 y de la causa Nº UP01-P-2010-000725, que en fecha 18 de marzo de 2010,en acta de audiencia de presentación de imputados, el Tribunal de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE TIBURCIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; la continuación de la investigación conforme al procedimiento ordinario e impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Y de la revisión de asunto principal Nº UK01-P-2000-000001, se evidencia que en fecha cinco (05) de Noviembre de 2008, al penado JOSE TIBURCIO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.082206, el Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, le otorgó la formula alternativa del cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, advirtiéndole al penado que deberá someterse a las condiciones que estipule dicho Destacamento y de violentar el beneficio otorgado, será recluido nuevamente en el Internado Judicial de esta Ciudad. Y le impuso las siguientes condiciones: 1.- No portar armas de ninguna índole 2.- No ingerir licor ni sustancias estupefacientes, 3.- Someterse a la supervisión y a las normas del Destacamento.4- pernotar en el destacamento, todo ello consta a los folios 2617 y 2618 de la pieza N° 13 del expediente UK01-P-2000-000001. Por lo que, considera éste Órgano Colegiado que el penado ha violentado varias de las condiciones impuestas al momento de acordársele el Beneficio en fecha 05-11-2008, como lo son no portar armas de ninguna índole y el someterse a la supervisión y a las normas del destacamento.
Al respecto es importante destacar que el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la revocatoria de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, dispone lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en el capitulo anterior, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o por la comisión de otro nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.
De la disposición transcrita se desprende cuales son los motivos por los cuales se el juez puede revocar la formular alternativa de cumplimiento de pena, léase Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, y los modos o maneras a través de los cuales pueden ser revocadas tales formulas alternativas, vale decir, oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima sea ésta la del delito por el cual fue condenado o la víctima del nuevo delito cometido. Y en el caso en marras nos encontramos que la revocatoria de la formula Alternativa o Beneficio fue solicitada en uso de sus atribuciones por el representante del Ministerio Público, con motivo del hecho ocurrido el día 16 de Marzo de 2010, vale decir, por habérsele incautación de un arma de fuego (Escopeta), en requisa realizada en el Destacamento Penitenciario Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz”, del Estado Yaracuy.
Todo lo anterior, nos revela que el Juez de Instancia procedió a revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 Ejusdem, previo requerimiento hecho por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Yaracuy, y en tal sentido ha quedado demostrado que la decisión impugnada se encuentra debidamente Motivada, y ajustada a derecho, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y se confirma en todas sus partes el auto apelado y así se decide.
DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogad ORLINDA JOSE VELASQUEZ SANCHEZ, Defensora Pública Quinta con Competencia en Materia Ordinaria Fase de Ejecución, contra la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2.010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 mediante el cual Revoca el Beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano JOSE TIBURCIO HERNANDEZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.082206. Queda así Confirmada la decisión Apelada. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen una vez declarada firme la misma, a los fines de que sea agregada al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito 0Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG .DARÍO S. SUÁREZ JIMÉNEZ ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO
|