REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 28 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000153
ASUNTO : UP01-R-2010-000017
El día 10 de Mayo de 2010, se da por recibido el presente asunto procedente del Tribunal del Tribunal de Ejecución No. 2 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11 de Mayo de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores: Abg. Darío Suárez Jiménez; Abg. Reinaldo Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien fue designada como ponente de acuerdo al orden de distribución del Sistema de Información Juris 2000. El 25 de Mayo de 2010, se admite el recurso de apelación y el 14 de Julio de 2010, se consigna el proyecto de sentencia.
En este sentido se deja constancia que esta Sentencia se publica fuera del lapso, habida cuenta de la complejidad del asunto, al estar conformada la causa principal por nueve piezas (09) y mas de mil setecientos folios (1700), pero además a esta Corte de Apelaciones ingresaron los amparos UP01-0-2010-16; UP01-0-2010-18; UP01-0-2010-20; UP01-0-2010-22 y UP01-0-2010-23, lo cuales conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debieron tratarse con prioridad al presente asunto.
Así las cosas esta Instancia pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
I
DEL LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Señala la apelante, que el día 16 Marzo 2010 fue notificada mediante boleta de fecha 8 Marzo 2010 acerca de la decisión de un auto, el cual anexa en copia al respectivo recurso. En ese sentido, como punto previo a su pedimento, plantea en primer lugar, que en fecha 1 Febrero 2010 fue presentada por la Defensa Pública solicitud de autorización de trabajo fuera del establecimiento con percnota en el destacamento de trabajo agrícola IBOA, es así como se anexa la oferta de trabajo para su verificación; en fecha 8 Marzo 2010, el Tribunal de Ejecución No. 2, que para aquel entonces era presidido por el abogado Luís Valdivieso se pronuncia , alegando la apelante que tal pronunciamiento se produjo luego de un mes y siete días, lo que a su entender denota una flagrante violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, denuncia, que dicho auto el cual anexa, se encuentra firmado únicamente por la Secretaria del Tribunal, por otro lado denuncia la incorrecta foliatura y así censura fallas que repercuten, no sólo en la respuesta oportuna sino también en la seguridad jurídica que debe sin lugar a dudas brindar el Tribunal en todos los casos sometidos a su conocimiento.
Refiere la formalizante, que solicita además sea ejecutado el fallo que dictó el 17 Noviembre 2009 la Corte de Apelaciones de este Circuito, en el cual se decidió recurso de revisión interpuesto por la defensa pública, por cuanto a su entender dicha sentencia, origina efectos legales, extensivo a su patrocinado, según señala conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a lo expuesto en el escrito de apelación se desprenden, dos aspectos medulares, el primero de ellos en la denuncia del retardo procesal grotesco en el pronunciamiento del juez en flagrante violación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo denuncia la falta de firma del auto apelado; y la ejecución de la decisión de fecha 17 Noviembre 2009 dictada por la Corte de Apelaciones, la cual trae como consecuencia en el orden jurídico el efecto extensivo al que contrae el artículo 438 de la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas, sustenta el recurso apelación en los numerales previsto en el artículo 447 de del Código Orgánico Procesal en su numeral 5 y 7 por cuanto a su entender la decisión que apela causa un gravamen irreparable, al penado, en tanto que al mantenerlo privado no sólo de la libertad, aun cuando les otorga un beneficio de Pre-Libertad, como lo es el destacamento de trabajo; según señala que existe en nuestra jurisdicción una errada concepción de ese beneficio, porque no existe la figura de Beneficio Destacamento Agrícola y el de trabajo individual, es uno solo, son modalidades perfiles, en cuanto a la diferencia de estar recluido en el internado e ir un anexo como destacamento, no se trata de cambiar de lugar, de transferirlo bajo restitución, ya que es destacamento de trabajo el primer beneficio para los condenados, que además de optar a al cumplir un cuarto de pena, deben llenar los requisitos del artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal. En el destacamento trabajo bajan las seguridades ya no es intramuro, bajan o se minimizan las medidas de seguridad, tanto que por la conducta se hacen merecedores de premiaciones, privilegios y recompensas, así la apelante remite a la ley y al reglamento, de la ley de régimen penitenciario, mencionando la llamada salidas transitorias.
Causa gravamen por cuanto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos desarrolla la finalidad del Sistema Penitenciario, que es alcanzar la rehabilitación y la inserción de los penados en la sociedad, si bien el cumplimiento de condena se inicia con la privativa de libertad como medio de castigo, se inicia con una naturaleza que amerita grado represivo para generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante en tales conductas, no es menos cierto, que en la segunda fase del cumplimiento de la pena o en principio de progresividad de la pena, adquiere un carácter vindicativo o retributivo y de allí que penado comienza a optar a los beneficios de ley con cumplimiento de pena (1/4; 1/3; 2/3 y ¾) y así es como se conjugan un equilibrio entre derechos individuales y derechos colectivos.
Todo este introito lo hace la apelante para arribar a la conclusión de que, a su patrocinado se le causó gravamen irreparable en razón de que, luego que le fue restituido su beneficio con sus respectivas salidas transitorias para trabajar fuera del establecimiento con percnota, el mismo fue revocado frente a un nuevo proceso penal que se le ventiló; posteriormente Efraín Rafael Ojeda sin oír a la defensa técnica, sólo con la solicitud fiscal revocando sin derecho a la defensa, cuando Efraín Ojeda ha podido en uso de su defensa material y su defensa técnica asistir a una audiencia conforme al 483 Orgánico Procesal Penal.
Refiere que en esa audiencia de fecha 08-12-2009, se decidió reconsiderar el beneficio de Destacamento de Trabajo, fue bajo las mismas condiciones y términos que había sido acordada, citando como caso similar al del penado, Winston Gómez en asunto UP01-P-2003-3379.
Señala la Defensa que el tiempo que en el cual se mantuvo con el beneficio revocado perdió el empleo y es por esta razón 01-02-2010, plantea la solicitud en ratificación de la audiencia de fecha 08-12-2009, para que fuera verificada la nueva oferta laboral.
Así señala la defensa que el 8 Marzo de 2010, con absoluto retardo o el más alto retardo para decidir sin que el juez exponga sus motivaciones, por lo que se recurre por : 1) Que el penado goza del destacamento de Trabajo desde el 11 de Julio de 2006 a su entender llena los requisitos para otorgar el beneficio; 2) El Juez solo hizo una afirmación de algo que ya existía; 3) El Penado extinguió 1/4 de la pena, y el Juez solo hizo una enunciación de algo que ya existía sin aprovechar para actualizar computo; 4) Si el Juez había otorgado el Beneficio en fecha 08-12-2009, debe otorgarse en los mismo términos de entonces mas cuando el Fiscal, según alega la defensa no opuso excepciones.
Por lo que solicita, que una vez analizada la apelación se decida el punto previo y la misma sea declarada con lugar y se anule el auto de fecha 08 de Marzo de 2010 y se ordene dictar un nuevo auto y verifique la nueva oferta de Trabajo.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
El 9 abril 2010, Ministerio Público, presenta escrito, en el cual da contestación al recurso de apelación ejercido contra auto dictado por el Tribunal de Ejecución número 2 de fecha 8 Marzo 2010. Señala la Representación Fiscal que el 7 abril 2010, fue emplazada a dar contestación al recurso apelación interpuesto por la abogada Orlinda José Velásquez, actuando en su condición de defensora pública, de este Estado Yaracuy.
En el escrito de contestación al recurso, señala: Que en cuanto a la primera solicitud denominada, punto Previo, la misma no cumple con los parámetros legales establecido en el artículo 447, en el sentido que sólo menciona una supuesta omisión, que en su oportunidad procesal no fueron impugnada, pretendiendo hacerlo a través de esta vía, subvirtiendo el orden procesal, en tal sentido, el Ministerio Público disiente de la defensa pública, señalando que a su entender el Juzgador, aplicó correctamente el derecho al no otorgar la autorización solicitada por el penado, es procedente en vista de las facultades que tiene el juez de ejecución. Señala la vindicta Pública que, el destacamento de trabajo agrícola funciona como un centro de trabajo agrícola y no como establecimiento para el cumplimiento del régimen abierto no es una colonia o establecimiento de comunidad penitenciaria por tanto, el auto dictado por el juzgado de ejecución se encuentra ajustado a derecho ya que el tribunal es competente para mantener al penado cumpliendo la condena a través de la fórmula del destacamento de trabajo donde se encuentra, sin que ello signifique menoscabo de sus derechos, en este contexto comienza a resaltar la representación fiscal la facultad que tiene el juez de ejecución en cuanto a vigilancia del cumplimiento y formas de pena, destacando que se trata de un auto de mero trámite, en sustentó a sus argumentos cita sentencia del 6 Febrero 2001 de la Sala Constitucional; igualmente cita sentencia de la sala de Casación Penal, en ponencia del maestro Alejandro Angulo Fontiveros, que entre otras cosas resaltó que de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de ejecución la ejecución de las penas y las medidas impuestas mediante sentencia firme, en consecuencia conoce del todo lo concerniente a la libertad del penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la Pena, entre otras y así arriba a su conclusión que la sala penal reconoce la especialidad de los tribunales de primera instancia función de ejecución determinando que éstos están facultados para conocer y decidir toda las incidencias relacionadas con pena corporal; y medidas accesorias que se presenta en el ejecución de la sentencia penal absolutoria o condenatoria, criterio este que viene a soportar aún más lo antes expuesto por lo tanto solicita que se confirme el auto apelado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto recurrido, se encuentra agregado a la causa principal y textualmente señala lo siguiente:
“Visto la solicitud de la Abg: LUISANA DE LA TRINIDAD EASMAN LUGO, en su condición de Defensora Pública Quinta con competencia en la fase de Ejecución, en la cual solicita Autorización para el penado: EFRAIN RAFAEL OJEDA, para trabajar fuera del Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Observa: Primero: Que el penado: EFRAIN RAFAEL OJEDA, goza del Beneficio del Destacamento de Trabajo. Segundo: Que el penado a extinguido una cuarta partes de la pena impuesta. Tercero: Que en el folio 60 del dossier de fecha 8-12-09 cursa resolución en la cual se le mantiene el Beneficio de Destacamento de Trabajo por cuanto se desvirtuó el delito de Intento de Fuga. Cuarto: El artículo 65 de la Ley de régimen Penitenciario establece el destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observando conducta ejemplar y que pongan de relieve el espíritus de Trabajo y sentido de responsabilidad y por cuanto consta en el expediente escrito de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de fecha 14 de Diciembre de 2009, en la cual solicita la revocación del beneficio por incumplimiento de las condena impuesta de conformidad con el artículo 512 del COPP; es Tribunal considera que lo procedente en derecho a NEGAR la Autorización al penado EFRAIN RAFAEL OJEDA, para trabajar fuera del destacamento. Notifíquese a las partes. Cúmplase.”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siguiendo a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández en su artículo publicado en el Capitulo Criminológico 34, Maracaibo, Septiembre de 2006, se señala que, el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena.
De conformidad con el artículo 479 de al norma adjetiva Penal, al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control.
Así dicha disposición también establece, que cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato, y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.
Se observa, que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 483 establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia. Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.
Prevé el artículo 483 esjudem, el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose, así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.
El artículo no establece expresamente que el tribunal de ejecución pueda ordenar la suspensión provisional de las medidas acordadas por la administración, objeto del incidente, hasta tomar una resolución definitiva, no obstante, aquella es una acción independiente con efectos sobre las actuaciones de la administración, así, el tribunal de ejecución bien podría suspender provisionalmente las medidas ordenadas por ella. No hay duda de que tal facultad está insita en la función jurisdiccional para actuar por vía incidental y la articulación de competencia del artículo 479 numeral primero, ya citado, en concordancia con 493, 494, 500, 501, 503, 511, 512 relativos a acordar suspensión condicional de la ejecución de la pena, autorizar el trabajo fuera del establecimiento penal, establecimiento abierto, libertad condicional, fijar condiciones, redimir la pena, revocar cualquiera de las medidas otorgadas, todas esta atribuciones legitiman la posibilidad de que el Juez de Ejecución intervenga a través de la vía incidental en las dediciones de la administración. En este sentido y de igual manera, el artículo 479 numeral tercero, con el fin de controlar el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario, dispone, inspecciones de establecimiento pudiendo, el Juez de Ejecución, dictar “los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que subsane de inmediato y le rinda cuenta”… “se trata de una intervención imperativa, al utilizarse formas verbales como “ordenará”, lo cual obliga a la administración a acatar lo dispuesto (Arroyo Gutiérrez, 2000), es evidente la amplia facultad del Juez de Ejecución sobre el ámbito administrativo, el mismo artículo 483 reitera la intervención jurisdiccional en “todos aquellos casos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario…” a través del procedimiento allí señalado, el Juez de Ejecución podrá resolver quejas que tengan que ver con la afectación a derechos fundamentales, reclamos por sanciones disciplinarias, y/o tratamiento penitenciario violatorios de derechos, la disposición “es una autorización legislativa para que la jurisdicción ejerza un estricto control de la legalidad de las actuaciones en el ámbito administrativo” (Arroyo Gutiérrez, 2000:73). El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 482 es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas. Los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
El artículo 502 otorga al Juez la posibilidad de definir la ejecución de la pena privativa de libertad en caso de enfermedad grave o en fase Terminal, razones humanitarias privan en esta autorización legal a fin de que el penado reciba los cuidados especiales de su familia hasta su muerte o recuperación, en este caso, continuará el cumplimiento de la condena.
El artículo 514 prevé una revisión periódica de las medidas de seguridad por tiempo indeterminado, otorgándole la facultad al Juez de decidir, después del examen, sobre la cesación o continuación de la medida, quedando, así, el Juez de Ejecución facultado para definir el destino de la medida de seguridad.
En razón de las atribuciones anteriores el Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para corregir y prevenir las faltas que observe. Esta amplitud de competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas con el control, las cuales representan diversidad de problemas de distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento médico, educativo entre otros, que nada tiene que ver con lo que han sido las funciones naturales del Poder Judicial y que en ocasiones han dado origen a conflictos con la administración por la dificultad que implica distinguir entre actividades de organización, gestión e inspección que correspondería a la administración penitenciaria, de las jurisdiccionales referidas a la ejecución y control de la ejecución de la pena privativa de libertad. Pero si se entiende que la ejecución de la pena privativa de libertad es una fase más de la administración de justicia penal y su determinación está sometida a la jurisdicción, no hay nada que justificarle que su ejecución no lo esté también, en consecuencia, y en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea régimen y tratamiento, la competencia del Juez de Ejecución debe abarcar todos estos aspectos y en este sentido, la administración penitenciaria debe estar “bajo la dirección del Juez y tiene como misión auxiliar la actividad del Juez en cuanto que de él depende la organización, gestión e inspección de la ejecución de esta fase del sistema penal” (Mapelli Caffarena, 1998:40) de allí que su intervención esté legitimada en todas las actividades que en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad puedan originar lesiones a los derechos de los penados.
El artículo 479 del texto adjetivo, pone en manos del Juez de Ejecución todo lo concerniente a la libertad del penado y el artículo 483 extiende la actividad jurisdiccional a todos los incidentes que por su importancia el tribunal lo estime necesario lo que confiere al Juez una amplia potestad jurisdiccional. Sin embargo la misma se ve coartada en el artículo 500 el cual establece como requisito para otorgar el establecimiento abierto o la libertad condicional, “ 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” lo que significa que en definitiva depende de ese equipo que la medida se acuerde o no.
Obsérvese que, el informe técnico sigue una consideración valorativa conexa a un juicio sobre el autor, es decir, la base las cuales se constituyen los pronósticos que elabora el equipo técnico corresponden a criterios de peligrosidad social “la exigencia de la ley del pronóstico favorable basado en los resultados obtenidos por el tratamiento institucional opera como un obstáculo para que el penado opte por la medida, pues tal evaluación está en manos de la administración del establecimiento, lo cual constituye una desventaja para el penado, pues se sabe del alto grado de discrecionalidad de este personal y las secuelas de degradación que esto conlleva para los sujetos sometidos a privación de libertad” (Jiménez, 1990:136). Por consiguiente, la medida puede ser aprobada o no, por razones que no se refieren a aquello que se ha hecho, sino al presente y al futuro, como se es y como se presume que será. “Los parámetros legales que vinculan y fundan el poder discrecional en la fase ejecutiva al “proceso sobre el autor” y que por lo tanto constituyen los términos paradigmáticos sobre los cuales se debería determinar el “intercambio positivo” o “intercambio penitenciario”, son genéricamente indicadores como aquellos sobre los cuales puede fundarse el juicio-pronóstico de no reincidencia” (Pavarini, 1997:110)1. Por lo tanto, la justificación de la concesión de la medida nada tiene que ver con derechos, los cuales solo nacen después que se cumplan los requisitos exigidos por la ley, sino mas bien con la recompensa por haber sido un “buen preso”.
Los juicios que emitan son decisiones para que los internos puedan progresar. La personalidad y la peligrosidad de los penados, su carácter adaptado o su conducta anormal son definitivamente evaluados, sin revisión, en el informe en el cual permitirá o no se otorgue las medidas sustitutivas de cumplimiento de pena.
Estas mediadas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada el la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad. Etapa ésta, donde se inserta las medidas alternativas y a las cuales como se dijo, anteriormente, no se accede sólo por el tiempo cumplido en reclusión, sino, además, por haber mantenido buena conducta carcelaria lo que deberá reflejarse en los estudios técnicos favorables, así, las medidas, entre las que se encuentra la libertad anticipada, quedan configuradas como ya se mencionó, en una recompensa y no como derecho subjetivo de los penados. En relación con la libertad condicional se observa que “se ha llevado al régimen de las prisiones el freno moral mas suave a la vez que el mas riguroso para mantener el orden, porque al despertar en el penado la esperanza de abreviar su reclusión con una buena conducta y el temor de prolongarla si es malo su proceder, sobre él actúan dos fuerzas mayores que puedan mover su espíritu, ya por sincero arrepentimiento de la culpa, ya por reflexivo cálculo y por propia conveniencia, se hace ordenado sumiso y laborioso”
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
En razón de la prioridad que actualmente tiene en la legislación procesal penal el informe técnico, el Juez de Ejecución está obligado a conocer en profundidad los criterios técnicos y los efectos que ellos producen cuando deben tomarse una decisión que afecta las condiciones de la persona privada de libertad. Solo si el conocimiento de los jueces es sólido, podrá establecerse, al analizarse el caso planteado, si se ha actuado conforme a la normativa vigente o si se está en presencia de una decisión discriminatoria o arbitraria”, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función corolario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
Luego de estos criterios doctrinarios, precisa esta Corte de Apelaciones establecer con base al Expediente Principal las incidencias procesales más resaltantes en cuanto a la ejecución de la pena para el penado Efraín Ojeda, a saber:
A) A los folios 1.145 al 1146, corre agregado auto de 21 de Febrero de 2006, del cual se desprende que se procedió a la Ejecución de la Pena para el ciudadano EFRAIN OJEDA y otros, condenado a cumplir la pena de 16 años, nueve meses y diez día, indicándose que a partir 09 de Octubre de 2008, podían hacer uso de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. Pieza 6
B) A los folios 1.154 al 1.155, de fecha 02 de Marzo de 2008, del cual se desprende que se produjo una revisión de los cómputos señalados en la audiencia de ejecución de sentencia, en razón a la inconsistencia numérica. Así las cosas se señala que podrán optar a loa medidas alternativas de cumplimiento de pena, a partir del 01 de Julio de 2007, con el Destacamento de Trabajo. Pieza 6
C) Al folio 1.173, corre agregado auto en el cual se ordena la elaboración del Informe Técnico. Pieza 6.
D) A los folios 1379 al 1398, corre agregado auto de fecha 21 de Junio de 2006, en el cual en el cual se señala que puede optar al Beneficio de Régimen Abierto para penado Efrain Ojeda. Pieza 6
E) A los folios 1.399 al 1.400, corre agregado auto de fecha 22 de Junio de 2006, en el cual se señala que puede optar el Beneficio el Beneficio de Destacamento de Trabajo para penado Efrain Ojeda. Pieza 6.
F) A los folios 1477 al 1480, pieza 7, aparece resolución de fecha 11 de Julio de 2006, en el cual se otorga en definitiva el Beneficio de Destacamento de Trabajo, estableciéndose como condición entre otras, su permanencia en el Destacamento de Trabajo Agrícola, la cual fue notificada en fecha.
G) A los folios 1635 al 1637, pieza 7, corre agregado a los autos resolución de fecha 27 de Noviembre de 2006, en la que a favor del Penado Efrain Rafael Ojeda, se modifica la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Beneficio de Trabajo Agrícola al Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual, en sustento al artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
H) a los folios 170 al 176, de la pieza 8 aparece agregado auto de fecha 08 de Octubre de 2008, en el cual se le revoca al penado Efrain Ojeda la formula que había sido otorgada al penado Efrain Ojeda. Apareciendo publicado en extenso la decisión en fecha 10 de Octubre de 2008, agregada a los folios 181 y 182 de la misma fecha, sin firma del Juez, por presunta evasión del Centro.
I) A los folios 160 al 161 de la pieza 8, aparece agregado auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, en el cual el Juez de entonces, otorga el Destacamento de Trabajo al Penado Efraín Ojeda y suspende la figura de Trabajo individual hasta tanto consigne oferta de Trabajo.
J) A los folios 60 al 61, de la pieza 9 , aparece agregado auto fechado 08 de Diciembre de 2009, en el cual acuerda mantener el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por cuanto se desvirtuó intento de fuga del penado por cuanto presentaba quebranto de salud y ameritaba asistencia medica y el fiscal desistió de la solicitud de revocatoria.
K) Al folio 63, pieza 9, aparece solicitud del Fiscal con competencia especializada en la que solicita revocatoria del beneficio de Destacamento de trabajo para el penado Efrain Ojeda, agregando a la causa acta levantada en visita realizada al destacamento, en la que dejó constancia que al momento de concurrir al Centro, observó al destacamentario en la parte externa del Destacamento Iboa en conversación con un taxista.
L) Al folio 73 y 74, pieza 9, se observa solicitud de la Defensa Pública, en la que requiere pronunciamiento del tribunal para la autorización fuera del Establecimiento Penal, con percnota en Destacamento IBOA, para el penado Efraín Ojeda.
M) Al folio 75 de la pieza 9, corre inserto el auto Apelado de fecha 08 de Marzo de 2010.
Establecido como ha sido el marco conceptual en el cual discurre esta sentencia, en la que se destaca la labor en el orden Jurisdiccional del Juez de Ejecución y revisado como ha sido la causa principal en análisis de cada una de las incidencias acontecidas en esta causa para el penado Efraín Ojeda, esta Instancia Superior forzosamente debe anular el auto apelado, en razón de la gran inconsistencia tanto en el orden analítico, y la falta de motivación que en este caso concreto estaba obligado el Juez a plasmar en su decisión, que aun cuando no se trata de una decisión en el sentido estricto como las que deben dictarse en un Juicio Oral y Público, por ejemplo, este auto era de gran trascendencia y de impacto para el penado. Observando además, esta Instancia Superior, que su contenido no se corresponde con un adecuado nivel de análisis, ya que resulta paradójico, que niegue dicho Juzgador, un pedimento con base a una solicitud Fiscal, que nunca fue proveída, vale decir la revocatoria del Beneficio solicitado por la vindicta Pública el día 14 de Diciembre de 2009, y que grotescamente en retardo procesal niegue la petición de la Defensa Pública, sin establecer en virtud del principio de confianza legítima que para este penado en fecha 27 de Noviembre de 2006, se modificó la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Beneficio de Trabajo Agrícola al Beneficio de Destacamento de Trabajo Individual.
Por su parte, dicha decisión violentó el contenido del artículo 506 del Código Orgánico procesal Penal, en razón de que el Juez debe solicitar los Informenes que prevé la Ley cuando haya alguna solicitud de autorización para trabajar fuera del establecimiento, y en este caso concreto, aun cuando el penado estaba gozando de la formula destacamento de Trabajo, a nuestro criterio, debía cumplir los extremos del mencionado artículo 506 y dada la trascendencia de esta decisión también debía cumplirse las previsiones del artículo 483 de la norma adjetiva Penal, en cuanto a la celebración de audiencia oral y pública, conforme al procedimiento allí establecido.
En consecuencia con base a los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, anula el auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2010, inserto al folio 75 de la pieza nueve (09) y así se decide y se ordena para que con estricta sujeción a lo establecido en los artículo 506 y 483 de la norma adjetiva Penal sea analizada la solicitud de la defensa por un Juez distinto al que dictó el auto y así se decide. En cuanto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 17 de Noviembre de 2009, en la que quedó rectificada la pena en cuanto a las accesorias de ley y la cual consta en la causa en copia certificada a los folios 38 y 52 de la pieza nueve, ya los penados se encuentran impuestos de su contenido por lo que la misma produce los efectos legales correspondientes, por lo que al respecto se declara sin lugar la petición de la defensa, incluida en el punto previo de su escrito de apelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte única de apelaciones del circuito judicial penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación que formulara la Abg. Orlinda José Velásquez, adscrita a la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en consecuencia, anula el auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2010, inserto al folio 75 de la pieza nueve (09) y así se decide y se ordena para que con estricta sujeción a lo establecido en los artículo 506 y 483 de la norma adjetiva Penal sea analizada la solicitud de la defensa por un Juez distinto al que dictó el auto y así se decide. En cuanto a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 17 de Noviembre de 2009, en la que quedó rectificada la pena en cuanto a las accesorias de ley y la cual consta en la causa en copia certificada a los folios 38 y 52 de la pieza nueve, ya los penados se encuentran impuestos de su contenido por lo que la misma produce los efectos legales correspondientes, por lo que al respecto se declara sin lugar la petición de la defensa, incluida en el punto previo de su escrito de apelación. Por cuanto esta sentencia fue publicada fuera de lapso, en razón de la complejidad de este asunto al tratarse de una causa conformada por nueve piezas y más de mil setecientos folios (1700), se procede a ordenar su notificación. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiocho días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
PONENTE
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. DOUGLAS FUENTES
SECRETARIO
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