REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 29 de Julio de 2010
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-003988
ASUNTO : UK01-X-2010-000012
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION, PRESENTADA POR
EL ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ.
En fecha doce (12) de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por el Juez ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2009-003988.
En fecha doce (12) de julio de 2010, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UK01-X-2010-000012, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha quince (15) de julio de 2010, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina, Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el Juez Superior Abg. Reinaldo Rojas Requena, consigna proyecto de sentencia.
Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por el Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-003988, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:
“……Considerando como causal de inhibición el hecho de haber actuado como juez Provisorio para el conocimiento de la presente causa, en la realización del Juicio Oral y Público iniciado e interrumpido debido a la incomparecencia de los escabinos y en el cual presencié la evacuación de varios medios de pruebas, como lo es la inspección Técnica signada con el Nº 0674 de fecha 23/06/2009, suscrita por los funcionarios policiales. (A tal efecto anexo a la presente acta de inhibición copias certificadas que sustentan la inhibición). Situación esta, que a juicio de quien se inhibe, se encuadra en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al haber presenciado la evacuación de las pruebas el juzgador vino realizado una valoración de cada una de ellas y se fue formando una convicción que afectaría su imparcialidad al momento de iniciar de nuevo el Juicio que quedó interrumpido. Aunado a ello, vista la exigencia por parte de quien juzga, en cuanto a garantizar la capacidad subjetiva e imparcialidad frente a las partes en el presente proceso, es por lo que debe plantearse la inhibición obligatoria que preceptúa el artículo 87 eiusdem. …”
En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indico lo siguiente:
“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….” (Negrillas nuestras)
En el presente Asunto, el Abg. Romel Antonio Oviol Rodríguez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural, uno de los requisitos sine quanom del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter al procesado a un juicio parcializado, en virtud de que tuvo conocimiento previo en el asunto UP01-P-2009-003988, al haber presenciado la evacuación de los medios de pruebas durante el debate del juicio oral y público interrumpido, relacionado con los ciudadanos ANGEL ALBERTO PETIT LLOVER y YOALBETO RAFAEL BASTIDAS RAMÍREZ, tal y como se pudo constatar en copias simples anexas al escrito de inhibición, contentivas de las Actas de las Audiencias del Juicio Oral y Público y a través de Sistema Juris 2000, en consecuencia deviene una causal de Inhibición que podría afectar la imparcialidad del la Juzgador.
Así las cosas, a los fines de garantizar la imparcialidad y objetividad del Juez, y ratificar el criterio reiterado de este Tribunal Colegiado, en cuanto a las circunstancias graves que afectan la conducta del juzgador al momento de dictar un pronunciamiento, conforme a los artículos 86 numeral 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la Inhibición presentada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado Romel Antonio Oviol Rodríguez, con lugar y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición presentada por el Abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2009-003988, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los veintinueve (29) días del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. OLGA OCANTO
SECRETARIA
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