REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Penal

San Felipe, 08 de Julio de 2010
200º y 151º



Asunto Principal UP01-O-2010-000020
Asunto UP01-O-2010-000020
Accionantes LUIS GAINZA y JUAN CARLOS RINCONES, apoderados judiciales del ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ R.
Motivo Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento.
Ponente DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ


En fecha (01) de Julio de 2010, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados LUIS GAINZA P y JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, en su carácter de apoderados del ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ RODRIGUEZ.

En la misma fecha se constituye este Tribunal Colegiado, conformado por los Jueces Superiores: Abg. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA, Abg. REINALDO ROJAS REQUENA y Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ, quien fue designado como ponente del presente asunto, de acuerdo al orden de distribución de asuntos del Sistema Informático Juris 2000.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que el presunto agraviante es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, y que el amparo es accionado a favor del ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ RODRIGUEZ, representado por los profesionales del Derecho LUIS GAINZA P y JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, quien se encuentran relacionado con el asunto principal UP01-P-2009-004684, y asimismo sostiene el accionante que el Juez de Control Nº 3, violentó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,2,5,7,13 y14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que presuntamente cometió una omisión de pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66, letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece lo siguiente:

“Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.


DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, verificar si la solicitud de Amparo Constitucional cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ejusdem; en ese sentido, se constato que la solicitud de amparo ejercida, reúne los requisitos exigidos por el artículo 18 de la referida Ley, a saber:
1. En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, se identifica plenamente como agraviado al ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ RODRIGUEZ y a su Apoderado Judicial.
2. Se establece con precisión la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los Derechos presentemente violentados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.

Por su parte, en este orden de ideas, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 del Texto Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; señalando también la Sala, que como consecuencia del debido proceso imperante en todo procedimiento, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que implica efectivamente que debe notificársele de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve para preparar su defensa, así que interpuesta la solicitud de amparo y luego de ser admitida, debe notificarse tanto al presunto agraviante, como al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, acuerda ADMITIR la solicitud de amparo. Con expresa advertencia a los profesionales del derecho LUIS GAINZA P y JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.945 y 17.507, respectivamente, que deberán presentar original o copia certificada del poder otorgado por el mandante ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.943, antes de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la Declaratoria Con lugar o Sin lugar de la presente acción de amparo.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base a los fundamentos precedentes establecidos, ADMITE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por los Abg. LUIS GAINZA P y JUAN CARLOS RINCONES MAROTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.945 y 17.507, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, JIMEY PASTOR GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.379.943, al constatarse que cumple con lo requerido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 ejusdem. Notifíquese al solicitante, así como al presunto agraviante representado por la juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que comparezcan a la Audiencia Constitucional, que se celebrará, de acuerdo a la Agenda Única que maneja este Circuito Judicial Penal. Se advierte a los abogados accionantes, que deberán presentar original o copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JIMEY PASTOR GIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.379.943, antes de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la Declaratoria Con lugar o Sin lugar de la presente acción de amparo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones




ABG. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)





ABG. OLGA OCANTO PEREZ
SECRETARIA