REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIÓNES

San Felipe, 09 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002488
ASUNTO : UP01-R-2010-000014

Recibido en este Cuerpo Colegiado recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por los abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto encargado de la Fiscalía Décima Primera y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002488, en fecha 10-03-2010.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la Revisión del escrito de Apelación, se constata que los abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto encargado de la Fiscalía Décima Primera y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundan su pretensión en la causal de apelación de autos, en la prevista en el numeral 7 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal,
Conforme a jurisprudencias reiteradas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0204 de fecha 30/10/2003, Las Corte de Apelaciones deben admitir el recurso de apelación cuando sea interpuesto por el legitimado para ello, dentro del tiempo perentorio para hacerlo y contra la sentencia impugnable o recurrible ya que no puede desestimarlo o negar su admisión, sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y una vez admitido, deberá decidir, según el criterio de los sentenciadores, con lugar o sin lugar lo alegado por los recurrentes, ya que de otra forma se violaría el derecho a una segunda revisión del fallo dictado por el Tribunal de Juicio. Y en Sentencia Nº 227 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0288 de fecha 29/06/2004 Según lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la corte de apelaciones deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
De las dos sentencias anteriores, se concluye, que para declarar la admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva). En tal sentido esta Corte de Apelaciones para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso realiza una exhaustiva revisión del escrito recursivo a los fines de verificar si cumple con los tres requisitos de admisibilidad, previstos en el artículo 437 de la Norma Adjetiva Penal, vale decir: Legitimación, Temporaneidad e Impugnabilidad.
Al respecto tenemos que la parte recurrente representada por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ y LEOTILIO ESCALONA, Fiscal Décimo Cuarto encargado de la Fiscalía Décima Primera y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, gozan de legitimación para apelar de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la TEMPORANEIDAD en el caso en marras, se evidencia de la certificación del cómputo de días despacho llevado por el A Quo, que riela al folio 129 del Recurso N° UP01-R-2010-000014, constan los días de despacho transcurridos desde el 10 de Marzo de 2010, fecha en que se el a quo dictó la decisión hasta el día 12 de Marzo de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso, al respecto se tiene que se sucedieron un total de 02 días de despacho, tomando como fecha de inicio para ejercer el recurso el día siguiente de la decisión de fecha 10-03-2010,en virtud de las partes haberse dado por notificados en la audiencia, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su escrito recursivo, ya que desde el día 10/03/2010 al 12/03/2010 data en que se interpuso el recurso transcurrieron los siguientes días de despacho: 11 y 12 tal como se desprende de computo de días de despacho, que como se dijo anteriormente riela al folio 129 del cuaderno separado. En este orden de ideas es importante resaltar que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece que el lapso para interponer el recurso de apelación es de Cinco (05) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación. Siendo de esta manera interpuesto el presente Recurso de forma temporánea, vale decir, dentro del lapso de Ley.
En cuanto a la IMPUGNABILIDAD, nos encontramos que la decisión objeto del recurso es susceptible de ser impugnada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 447 ordinal 7 de la Norma Adjetiva Penal en concordancia con el artículo 498 ejusdem.
Con fundamento a lo antes explanado, se concluye, que el presente Recurso de Apelación cumple con los presupuestos del Artículo 437 de la norma adjetiva penal, en consecuencia SE ADMITE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por abogados MIGUEL ANGEL GOMEZ y LEOTILIO ESCALONA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarto encargado de la Fiscalía Décima Primera y Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal Nº UP01-P-2007-002488, en fecha 10-03-2010, mediante la cual otorgó al ciudadano OSWALDO JESUS DUQUE PADILLA, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Abg. Jholeesky Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Presidente




Darío Segundo Suárez Jiménez Abg. Reinaldo Rojas Requena
Juez Superior Temporal-Ponente Juez Superior Provisorio




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria