REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000491
ASUNTO : UP01-P-2010-000491
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Secretaria: ABOG. Mariolis Hernández
Fiscal 1° M.P: ABOG. MARAIDIS SANTELIZ
Imputado: RONALD ANTONIO BARRIOS
Defensa Privada: Abg. GREGORIO CORONA
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000491, el día 25 de febrero del año Dos Mil diez (2.010) siendo las 3:40 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03 integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano RONALD ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.758.221, de 22 años de edad, residenciado en las casitas Urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público Abogado Moraidos Santeliz, la defensa Gregorio Corona, el imputado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Antes de dar inicio al acto el juez procede a juramentar al defensor de confianza del imputado de autos Abogado GREGORIO CORONA previsión social del Abogado bajo el N° 86.472.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta a RONALD ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.758.221, de 22 años de edad, residenciado en las casitas Urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, narrando brevemente los hechos acontecidos, los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Libertad Plena y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario . Asimismo solicita ante el tribunal sean remitidas las presentes actuaciones a la fiscalia 11 del Ministerio publico con la finalidad que sean aperturazas las investigaciones de rigor contra los funcionarios que realizan la detención del ciudadano. Es todo.
La Juez le concede la palabra al Imputado no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 49 ordinal 5° de la C.R.B.V y quienes señalan a este Tribunal lo siguiente: " mi nombre es RONALD ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.758.221 y manifiesta DESEO DECLARAR. Y manifiesta. Yo venia de mi trabajo e iba llevarle un dinero a mi papa y de repente sale un policía cuando estoy llegando a la casa de mi hermano, y en eso el inspector Diógenes creo que se llama y me dice que me detenga y me dice que me pare y que le de la licencia y el certificado medico y me dice que me baje del carro y que estoy detenido, yo me baje y les pregunte el porqué de mi detención y me dice que porqué yo no pare en la alcabala y que iba a exceso de velocidad, pero allí no había ninguna alcabala, yo les dije que no me negaba a ser detenido pero que yo cargaba un vehículo de uso oficial del Ministerio de Agricultura y cría porque trabajo allí, y que no lo podía dejar allí, que se montara un funcionario conmigo y que así nos trasladáramos a la comandancia el se negó y hasta que por fin le dio la orden a un funcionario que se fuera conmigo, pero luego dice que no y me pone las esposas y me trasladan en la comandancia, allí me dejaron esposado desde las 11 de la noche hasta las 11 de la mañana que me trasladaron para la reseña en el CICPC. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra Defensa Privada: Abg. GREGORIO CORONA, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por lo que no existiendo tipo penal alguno me adhiero a la solicitud fiscal En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista a mi patrocinado. Es Todo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de febrero del 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada, se encontraba el funcionario Sub Inspector Diógenes Navarro de servicio de patrullaje, seguidamente instalaron un punto de observación itinerante en el sector La Cruz, cuando de repente pasa a alta velocidad un vehiculo de color blanco, tipo camioneta, el cual se dirigía con sentido a el centro del Pueblo, posteriormente retorna y pasa nuevamente a exceso de velocidad por frente a la comisión que allí se encontraba, por lo que se le da la voz de alto a fin de poder realizarles la debida inspección, haciendo caso omiso, vociferando palabras obscenas hacia la comisión y negándose a prestar la debida colaboración, alegando que el es hijo de un concejal del Municipio Urachiche y que por eso el puede hacer lo que le de la gana, situación por la cual nos vimos en la imperiosa necesidad de bajarlo a la fuerza originándose un forcejeo entre este y la comisión, posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano hasta la Comisaría de Urachiche quedando detenido e identificado como Barrios Araujo Ronald Antonio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: no se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano BARRIOS ARAUJO RONALD ANTONIO, por no encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 25/02/2010, el ciudadano RONALD ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.758.221, de 22 años de edad, residenciado en las casitas Urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche estado Yaracuy; quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Primero del Ministerio Publico. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga Acuerda La Libertad Plena de conformidad a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONALD ANTONIO BARRIOS, considerando las características del delito y como ocurrieron los hechos, así como la condiciona de ser funcionario público no se sustraerán del proceso en la investigación por la presunta comisión del delito por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ya que según se evidencia de las actas no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: no Califica la detención en flagrancia de RONALD ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.758.221, de 22 años de edad, residenciado en las casitas Urbanización Víctor Jiménez Landinez, Urachiche estado Yaracuy, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto no estan llenos los extremos del artículo 248 del COPP SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: impone LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 243 del COPP CUARTO: Se ordena Librar los oficios Correspondientes a la comandancia General de policía de este estado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
La Juez de Control N° 3
Abg. Darcy Lorena Sánchez.
Abg. Diosa Rivas
La Secretaria
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