REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000924
ASUNTO : UP01-P-2010-000924
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. CECILIA ZERPA BOISSIERE
FISCAL AUXILIAR 10° DEL MP: ABG. BELKIS SUSANA PUERTAS
IMPUTADO: ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ
DEFENSA PÚBLICA 7°: ABG. MAGALY GARCÍA MÁRQUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000924, el día Domingo 11 de Abril de 2010, siendo la 12:15 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado, se constituye el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sede de Presidencia de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza de Control Nº 3, Abg. Darcy Lorena Sánchez, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa Boissiere y el Alguacil Franmer Jiménez. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. Belkis Susana Puertas, la Defensora Pública 7° Abg. Magaly García y el imputado ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.882, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 24 años, fecha de nacimiento 14-01-1986, soltero, hijo de Nelson Méndez y Rosa Vásquez, residenciado en el Barrio Aminta Abreu, calle Principal, casa N° 6, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según acción interpuesta por la Fiscalia 10º del Ministerio Público.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone: Ratifico el escrito interpuesto y se hace una narración de los hechos ocurridos y solicito que SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.882, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 24 años, fecha de nacimiento 14-01-1986, soltero, hijo de Nelson Méndez y Rosa Vásquez, residenciado en el Barrio Aminta Abreu, calle Principal, casa N° 6, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, se Aplique el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del COPP y se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes identificado, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250 y 251 del COPP.
La Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y este se identifico como: ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.882, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 24 años, fecha de nacimiento 14-01-1986, soltero, hijo de Nelson Méndez y Rosa Vásquez, residenciado en el Barrio Aminta Abreu, calle Principal, casa N° 6, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien manifestó: Eso fue el viernes que hacen el allanamiento y llego el CICPC como a las 6 de la mañana, yo les abrí la puerta ellos entraron mostraron la orden y estábamos 4 personas y luego encontraron esa sustancia y nos llevaron detenidos, yo estoy residenciado en un cuarto allí desde hace 2 días y el cuarto donde encontraron la droga es la habitación de la sra. Yoleida Heredia y sus dos hijas. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Oída la declaración de mi defendido al no ser propietario de la vivienda ni la orden iba dirigida en su contra aunado al hecho que el mismo manifiesta no ser ni siquiera consumidor razón por la cual no consta el resultado de las experticias considero que se debe otorgar una medida cautelar menos gravosa de las solicitada por el ministerio publico alegando que no posee prontuario policial ni penal, igualmente solicito no se califique la detención en flagrancia, me adhiero a la solicitud en cuanto al Procedimiento Ordinario por cuanto existen diligencias por practicar y ser el mas garantista.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El día 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana. Los funcionarios Agente Douglas Yepez, sub. Comisario Carlos Muñoz, Inspector Luís Castro, Detective Víctor Mosquera y Demys Díaz, Agente Juan León, Orlando García y Gilberto Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, subdelegación Yaritagua, a bordo de una unidad se trasladaban hasta el barrio Aminta Abreu, calle principal, casa sin numero, elaborada de bloques de cemento, frisada sin pintar, con rejas de metal, revestida en color gris, tejas y en la entrada principal dos chaguaramos con esfinges alusivas al cuerpo de una mujer, lugar donde reside la ciudadana Yoleida Heredia, a los fines de practicar orden de Allanamiento o visita Domiciliaria numero UP01-P-2010-000880, de fecha 06/04/2010, emanada del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de ubicar en el interior del inmueble sustancia estupefaciente y psicotrópicas, una vez en la referida dirección los funcionarios antes mencionado, en compañía de los testigos José Damian Hernández Vázquez, Luís Enrique Vásquez, procedieron a llamar ala puertas de la entrada principal del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano que se identifico como Méndez Vásquez Elson Eduardo, quien indico que se encontraba en calidad de propietario, al efecto los funcionarios se identificaron, informando el motivo de la presencia policial haciendo entrega de la respectiva orden de allanamiento, el ciudadano permitió el libre acceso al interior de la residencia, ingresando de inmediato en la primera habitación. Seguidamente los funcionarios en compañía de los testigos, procedieron a realizar una minuciosa inspección a todas las áreas físicas del inmueble, logrando ubicar en el primer cuarto en el interior de una peinadora, una bolsa de cierre hermético, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo compactó de color blanco, de fuerte olor, de presunta droga denominada Crack, razón por lo que procedieron detener al ciudadano y el adolescente, antes mencionado, imponiéndolos de sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.
Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.
En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 09 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana. Los funcionarios Agente Douglas Yepez, sub. Comisario Carlos Muñoz, Inspector Luís Castro, Detective Víctor Mosquera y Demys Díaz, Agente Juan León, Orlando García y Gilberto Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, subdelegación Yaritagua, a bordo de una unidad se trasladaban hasta el barrio Aminta Abreu, calle principal, casa sin numero, elaborada de bloques de cemento, frisada sin pintar, con rejas de metal, revestida en color gris, tejas y en la entrada principal dos chaguaramos con esfinges alusivas al cuerpo de una mujer, lugar donde reside la ciudadana Yoleida Heredia, a los fines de practicar orden de Allanamiento o visita Domiciliaria numero UP01-P-2010-000880, de fecha 06/04/2010, emanada del Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, a objeto de ubicar en el interior del inmueble sustancia estupefaciente y psicotrópicas, una vez en la referida dirección los funcionarios antes mencionado, en compañía de los testigos José Damian Hernández Vázquez, Luís Enrique Vásquez, procedieron a llamar ala puertas de la entrada principal del inmueble, siendo atendidos por el ciudadano que se identifico como Méndez Vásquez Elson Eduardo, quien indico que se encontraba en calidad de propietario, al efecto los funcionarios se identificaron, informando el motivo de la presencia policial haciendo entrega de la respectiva orden de allanamiento, el ciudadano permitió el libre acceso al interior de la residencia, ingresando de inmediato en la primera habitación. Seguidamente los funcionarios en compañía de los testigos, procedieron a realizar una minuciosa inspección a todas las áreas físicas del inmueble, logrando ubicar en el primer cuarto en el interior de una peinadora, una bolsa de cierre hermético, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo compactó de color blanco, de fuerte olor, de presunta droga denominada Crack, razón por lo que procedieron detener al ciudadano y el adolescente, antes mencionado, imponiéndolos de sus derechos constitucionales. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.
TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, medida cautelar sustitutiva de presentación de fianza, debiendo presentar fiadores cuyos ingresos mensuales sean igual o mayor a 40 unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, por lo que permanecerá recluido hasta tanto se celebre el acto de fianza, todo del de conformidad con el artículo 256.8 del COPP. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano imputado ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.993.882, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 24 años, fecha de nacimiento 14-01-1986, soltero, hijo de Nelson Méndez y Rosa Vásquez, residenciado en el Barrio Aminta Abreu, calle Principal, casa N° 6, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por estar lleno los extremos del 248 COPP al haberse encontrado la droga en la vivienda en la cual se realizo el allanamiento y donde se encontraba el hoy imputado, SEGUNDO: Se Acuerda continuar por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el segundo aparte del 373 del COPP a fin de realizar las diligencias que quedan pendientes TERCERO: Este Tribunal Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONOMICA, al ciudadano ELSON EDUARDO MENDEZ VASQUEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del COPP, debiendo presentar fiadores cuyos ingresos mensuales sean igual o mayor a 40 unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, por lo cual deberá permanecer recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA
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