REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000985
ASUNTO : UP01-P-2010-000985


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: ABG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL AUXILIAR 10° MP: ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
IMPUTADO: OTTO EDISON QUERALES FERRER
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS MARIN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-000985, el día 15 de marzo del 2010, siendo las 02:46 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control Nº 03 de guardia Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputados, en la causa seguida en contra de OTTO EDISON QUERALES FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.404.498, de 46 años de edad, nacio en fecha 03-01-1964 residenciado en el sector la tiama, calla 24, entre carreras 08 y 11 casa S/N, Yaraitagua, estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: el Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público Abg. Carlos Gabriel Gamarra, el Defensor Privado Abg. Carlos Marin y el imputado previo traslado desde la comandancia general de Policía de este estado. En este estado, se le concede la palabra al ciudadano imputado, quien expresa que desea designar al ciudadano Abg. CARLOS MARIN, IPSA 126.885, como su defensor de confianza, motivo por el cual este Tribunal, de acuerdo al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la designación de Defensa Privada manifestada en este acto por el imputado, la Juez procedió a tomar el juramento con las formalidades y exigencias de Ley, quien manifestó: “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON TODAS LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADO”. Cumplidas las formalidades y exigencias de Ley, la Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que lo asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tiene de comunicarse con su defensa Seguido al anterior señalamiento.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: “Presento formalmente al ciudadano OTTO EDISON QUERALES FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.404.498, de 46 años de edad, nació en fecha 03-01-1964 residenciado en el sector la tiama, calla 24, entre carreras 08 y 11 casa S/N, Yaraitagua, estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede a hacer una relación de las circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurren los hechos y solicita ante el tribunal CALIFIQUE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del COPP, así como también se siga el presente PROCEDIMIENTO POR LA VÍA ORDINARIA de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del COPP, igualmente se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos que contrae los artículos 250 y 251 del COPP, motivado en el quantum de la pena que podría llegar a imponerse y el comportamiento que el investigado pueda tener durante el proceso. Es todo”.

La Juez impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica y manifiesta al tribunal NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Se dejó en uso de la palabra a la defensa Privada, quien manifestó: Esta defensa NO se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 u 8 del COPP. Ya que la precalificación jurídica del delito aportada por el ministerio publico deja entrever una medida menos gravosa a la de privación de libertad, por cuanto considera no se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del COPP por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado es el autor o participe en la comisión del hecho atribuido por el ministerio Publico, no existe presunción razonable de peligró de fuga por cuanto mi patrocinado se ajustara al proceso y a los llamados del tribunal. En relación al procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la más garantista. Es todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 14 de abril del 2010, siendo aproximadamente entres las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Agentes Douglas Yépez, Orlando García, Juan León Gilberto Gil, Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Yaritagua del Estado Yaracuy, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Pedro Torres entre vía de Servicio y calle 17, adyacente al restauran Toro Gallo, Yaritagua Municipio Peña, observaron a un ciudadano que la presencia de los funcionarios se torno un poco nervioso, tratando de acelerar el paso, para esquivar la comisión, por lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar mencionado, en tal sentido los funcionarios utilizaron las medidas de seguridad correspondiente, procedieron a realizarle una inspección corporal, al ciudadano que se identifico como Otto Edison Querales Ferrer, logrando incautarle en su mano derecha empuñada]: 01 envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de 27 pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de fuerte olor presuntamente droga, de la comúnmente denominada Crack, así mismo 01 envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte, de presunta droga denominada Crack. Razón por la cual quedo detenido

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del Ciudadano OTTO EDISON QUERALES FERRER, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 14 de abril del 2010, siendo aproximadamente entres las 3:00 horas de la tarde, los funcionarios Agentes Douglas Yépez, Orlando García, Juan León Gilberto Gil, Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Subdelegación Yaritagua del Estado Yaracuy, quienes encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Pedro Torres entre vía de Servicio y calle 17, adyacente al restauran Toro Gallo, Yaritagua Municipio Peña, observaron a un ciudadano que la presencia de los funcionarios se torno un poco nervioso, tratando de acelerar el paso, para esquivar la comisión, por lo que de manera inmediata procedieron a darle la voz de alto, logrando darle alcance a pocos metros del lugar mencionado, en tal sentido los funcionarios utilizaron las medidas de seguridad correspondiente, procedieron a realizarle una inspección corporal, al ciudadano que se identifico como Otto Edison Querales Ferrer, logrando incautarle en su mano derecha empuñada]: 01 envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de 27 pequeños envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de fuerte olor presuntamente droga, de la comúnmente denominada Crack, así mismo 01 envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia compacta de olor fuerte, de presunta droga denominada Crack, en virtud de estos hechos practican la aprehensión del ciudadano y le leen sus derechos constitucionales. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano OTTO EDISON QUERALES FERRER, medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores, de reconocida buena conducta, residentes dentro de la jurisdicción del estado Yaracuy y cuyos ingresos fijos mensuales sean estimados en 35 UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que permanecerá recluido hasta tanto se celebre el acto de fianza, todo del de conformidad con el artículo 256.8 del COPP.
Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia del imputado OTTO EDISON QUERALES FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 07.404.498, de 46 años de edad, nació en fecha 03-01-1964 residenciado en el sector la tiama, calla 24, entre carreras 08 y 11 casa S/N, Yaraitagua, estado Yaracuy , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN UNA CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, llenos los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículo 256.8 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal impone medida Cautelar de presentación de finaza consistente en la presentación de un fiador cuyos ingresos fijos mensuales sean estimados en 35 UNIDADES TRIBUTARIAS, y deberá presentar constancia de trabajo actualizada, constancia emitida por el registro civil de residencia y de buena conducta emitida por el consejo comunal- asimismo se ordena el traslado del imputado a la sede de la comandancia general de policía de este estado, informando que el imputado quedara recluido en ese centro y a la orden de este Tribunal de Control N° 03. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA