REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-001054
ASUNTO : UP01-P-2010-001054

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABOG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
SECRETARIA: ABOG. MARIOLIS HERNÁNDEZ
FISCAL: ABOG. YESENIA DAVILA RONDON
IMPUTADOS: WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LAURA DE ALVARADO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia celebrada conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del aprehendido, según Asunto UP01-P-2010-001054, el día 21 de abril del 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias de presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control N° 03, integrado por el Juez Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, la Secretaria de Sala Abg. MARIOLIS HERNÁNDEZ y el Alguacil DOUGLAS JIMENEZ para llevar a efecto la Audiencia de Presentación del Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO, nacido en fecha 19-03-0985, de 25 años de edad, de cedula de identidad n° 19.063.832, residenciado en el callejón cascabel barrio los naranjos, entre la avenida Ravell y Cedeño casa s/n, san Felipe estado Yaracuy Y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, de 30 años de edad, de cedula de identidad n° 22.306.009, residenciado en el barrio la cruz calle principal casa s/n cocorote estado Yaracuy por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del CPV. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria de sala que se verifique la presencia de las partes, encontrándose presentes: Fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público Abogado Yessenia Davila Rondon, la defensa Publica laura de Alvarado, los imputados, previos traslados desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.

ALEGATOS DE LAS PARTES
La juez le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien presenta a ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO, nacido en fecha 19-03-0985, de 25 años de edad, de cedula de identidad n° 19.063.832, residenciado en el callejón cascabel barrio los naranjos, entre la avenida Ravell y Cedeño casa s/n, san Felipe estado Yaracuy Y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, de 30 años de edad, de cedula de identidad n° 22.306.009, residenciado en el barrio la cruz calle principal casa s/n cocorote estado Yaracuy por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del CPV, narrando brevemente los hechos los cuales constan en las actas presentadas y corren insertas en el dossier, así como las actas policiales y demás elementos probatorios que servirán como pruebas del delito, asimismo se deja constancia que los ciudadanos presentan amplio prontuario policial y ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes basándose en la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, Medida cautelar de presentación de las consagradas en el articulo 256 del COPP ordinal 8 y la continuación del mismo por el Procedimiento ordinario.

La Juez le concede la palabra a los Imputados no sin antes imponerlos del Precepto Constitucional consagrado en el Art. 45 ordinal 5° de la C.R.B.V y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quienes señalan a este Tribunal lo siguiente el ciudadano WILMER JOSE VILLALOBOS QUIEN MANIFESTA : DESEO DECLARAR Y LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES: yo estaba en mi casa opero no me les resistí a los funcionarios yo los deje entrar y estaba con mi compañero comiendo una arepa y ellos se metieron violentamente y me tiran al suelo, se meten al cuarto y ven la desmalezadota esa desmalezadota es del dueño de la finca y ellos me pregunta que donde esta la escopeta y yo les dije que debajo de la cama, y esa escopeta es del dueño de la finca y comienzan a darnos golpes y nos llevan a otra finca del señor y nos preguntaron que donde estaba la moto cierra y la escopeta, el día que robaron a al señora yo estaba bien borracho y estaba hasta vomitando en la hamaca y mas bien me entere el otro día. Es todo se le concede el derecho de palabra al imputado ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO quien manifesté que NO DESEA DECLARAR. Es todo.
Se le concedió la palabra al Defensor quien manifiesta: la defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, asimismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis patrocinados son responsables de la comisión del hecho punible tal como se desprende de la lectura de las actas presentadas en este acto por el ministerio Publico, es por lo que solicito muy respetuosamente se le imponga una medida de presentación de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, ya que la medida solicitada por la defensa es desproporcionada con el delito, asimismo se desprende que la desmalezadota hallada y que supuestamente la victima de robo reconoció como propia no posee seriales por lo que seria difícil reconocer si le pertenece o no, en relación al arma de fuego la representación fiscal no presenta la experticia técnica realizada al arma incautada por lo que no se puede determinar si se esta o no en presencia de una arma de fuego, En relación a el procedimiento ordinario solicitado por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la misma por considerar la mas garantista. Es Todo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El día 19 de abril del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se conformo una comisión policial adscrita al CICPC, subdelegación San Felipe, comisión integrada por el Detective Ermito Ladera, Agente Héctor Méndez, Ronny Graterol y Rojas Guillermo, quienes se trasladaron al sector 4 esquina, calle principal, finca propiedad del ciudadano Ángel García, ubicado al lado izquierdo de la vía, rodeada de árboles limoncillo, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control 01 del Estado Yaracuy, N° UP01-P-2010-000966, de fecha 13-04-2010, solicitada por la fiscalia, cuando los funcionarios solicitan la colaboración a los ocupantes de la vivienda para practicar la visita domiciliaría en compañía de los respectivos testigos, son atacados por las dos personas que se encontraban dentro, manifestando que si entraban les iban a disparar. Una vez que los funcionarios logran entrar a la vivienda, estos sujetos se abalanzan en contra de la comisión para evitar que los mismos practicaran la visita ya mencionada, logrando la comisión neutralizar la situación, proceden a efectuar el allanamiento correspondiente de la vivienda, identificando a los sujetos que se encontraban en su interior como Ender Alexander Palacios Moreno y Wilmer José Villalobos Pereira. Luego de una revisión exhaustiva de la vivienda, logran incautar en una habitación que funge como deposito la siguiente: 01 Maquina desmalezadota, de colores anaranjada y negro, sin seria ni marca aparente, infiere la representación fiscal que es la misma denunciada por el ciudadano Rafael Urbina, (por el delito de robo) y entrevista de fecha 20-04-10, pues reconocida por esta al tenerla a la vista, posteriormente en una habitación que funge como dormitorio, específicamente debajo de un colchón, se incauta 01 arma de fuego tipo escopeta, donde se lee CANAIMA, hecho en Venezuela, calibre 16, serial 11306, procediendo la comisión a interrogar a los sujetos sobre la autorización para portar armas, a lo cual los sujetos no contestaron. Por lo antes expuesto proceden a detener a los ciudadanos Ender Alexander Palacios Moreno y Wilmer José Villalobos Pereira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los Ciudadanos ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO Y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, por encontrarse llenos los extremos consagrados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto resulta pertinente establecer algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, el cual admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta.

Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la víctima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución.

En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este orden, considera quien decide, que la detención de los imputados es flagrante por las siguientes razones se observa que en el acta policial de fecha 19 de abril del presente año, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, se conformo una comisión policial adscrita al CICPC, subdelegación San Felipe, comisión integrada por el Detective Ermito Ladera, Agente Héctor Méndez, Ronny Graterol y Rojas Guillermo, quienes se trasladaron al sector 4 esquina, calle principal, finca propiedad del ciudadano Ángel García, ubicado al lado izquierdo de la vía, rodeada de árboles limoncillo, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a Orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control 01 del Estado Yaracuy, N° UP01-P-2010-000966, de fecha 13-04-2010, solicitada por la fiscalia, cuando los funcionarios solicitan la colaboración a los ocupantes de la vivienda para practicar la visita domiciliaría en compañía de los respectivos testigos, son atacados por las dos personas que se encontraban dentro, manifestando que si entraban les iban a disparar. Una vez que los funcionarios logran entrar a la vivienda, estos sujetos se abalanzan en contra de la comisión para evitar que los mismos practicaran la visita ya mencionada, logrando la comisión neutralizar la situación, proceden a efectuar el allanamiento correspondiente de la vivienda, identificando a los sujetos que se encontraban en su interior como Ender Alexander Palacios Moreno y Wilmer José Villalobos Pereira. Luego de una revisión exhaustiva de la vivienda, logran incautar en una habitación que funge como deposito la siguiente: 01 Maquina desmalezadota, de colores anaranjada y negro, sin seria ni marca aparente, infiere la representación fiscal que es la misma denunciada por el ciudadano Rafael Urbina, (por el delito de robo) y entrevista de fecha 20-04-10, pues reconocida por esta al tenerla a la vista, posteriormente en una habitación que funge como dormitorio, específicamente debajo de un colchón, se incauta 01 arma de fuego tipo escopeta, donde se lee CANAIMA, hecho en Venezuela, calibre 16, serial 11306, procediendo la comisión a interrogar a los sujetos sobre la autorización para portar armas, a lo cual los sujetos no contestaron. Por lo antes expuesto proceden a detener a los ciudadanos Ender Alexander Palacios Moreno y Wilmer José Villalobos Pereira. De manera que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que estando la causa en fase de investigación el Ministerio Público como Titular de la acción Penal, deberá realizar actos de investigación que permita determinar si fuere la comprobación del hecho que se dice delictuoso, y posibilitar al sospechoso de delito solicitar al Titular de la acción Penal diligencias en descargo a las imputaciones recaídas en su contra conforme a lo establecido en el artículo 125 de la norma adjetiva Penal.

TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y dada la precalificación Jurídica y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario, quien Juzga acuerda imponer al ciudadano ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, medida cautelar sustitutiva de presentación de fianza, debiendo presentar fiadores cuyos ingresos mensuales sean igual o mayor a 35 unidades tributarias, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, por lo que permanecerá recluido hasta tanto se celebre el acto de fianza, todo del de conformidad con el artículo 256.8 del COPP. Dicha Medida Cautelar se motiva, en presencia de un hecho que se dice delictuoso, existe elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano antes identificado plenamente al inicio del presente fallo, elementos de convicción que se derivan del acta policial. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 256 ordinal 8, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Oídas como han sido las exposiciones de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la detención en flagrancia de ENDER ALEXANDER PALACIOS MORENO, nacido en fecha 19-03-0985, de 25 años de edad, de cedula de identidad n° 19.063.832, residenciado en el callejón cascabel barrio los naranjos, entre la avenida Ravell y Cedeño casa s/n, san Felipe estado Yaracuy Y WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, de 30 años de edad, de cedula de identidad n° 22.306.009, residenciado en el barrio la cruz calle principal casa s/n cocorote estado Yaracuy por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277 y 218 del CPV. de conformidad con lo establecido en el articuló 248 del COPP tal como se evidencia de las actas policiales, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido los imputados SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: el tribunal una vez revisado el sistema informático llevado por este circuito Judicial penal se desprende que sobre el ciudadano WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, se encuentra solicitado por el tribunal de control 02 de este circuito judicial penal de fecha 08-10-2006, en asunto UP01-P-2006-627, por lo que este tribunal impone a los imputados medidas cautelares de presentación de fianza de conformidad con el articulo 256.8 del COPP con la obligación de presentar dos fiadores con ingresos fijos mensuales estimados en 35 unidades tributarias. Por lo que deberán permanecer recluidos en la comandancia general de policía de este estado hasta tanto la defensa presente los recaudos requeridos. Asimismo se ordena oficiar al tribunal de control N° 02 de este Circuito Judicial penal. Cúmplase, Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Abg. Darcy Lorena Sánchez
JUEZ DE CONTROL Nº 03
Abg. Rossanna Liscano
SECRETARIA